Decisión nº 016 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMO

Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: R.E.G.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. O.A.G.B.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2580-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 07 de septiembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 27 de mayo de 2009, aproximadamente a las 4:10 p.m., por las inmediaciones de la 5a Av., antes de llegar al establecimiento comercial de LACOR, parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., los adolescentes (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imputados arriba identificados, procedieron a abordar al ciudadano (OMITIDO) quien se desplazaba por dicho sector, rodeándolo entre los tres, procediendo el adolescente (OMITIDO), quien vestía franela azul y jeans azul a revisar en los bolsillos de la víctima para despojarlo de un teléfono celular , luego de los cual los tres se dieron a la fuga. La víctima solicitó ayuda de unos efectivos policiales que pasaban por la zona, quienes se activaron y buscaron las personas, cuyas características les había suministrado la víctima, dando con dichas personas a la altura de la entrada principal de la Empresa LACOR, donde fueron intervenidos policialmente, solicitándoles que exhibieran los objetos que tuvieran en su poder, negándose a ello razón por la cual se les practicó una inspección personal, donde el adolescente (OMITIDO), quien vestía franela azul y jeans azul optó por arrojar al suelo unos objetos a la acera, los cuales fuero recuperados por los efectivos policiales, quedando identificado como (OMITIDO). Luego se practicó la inspección en los restantes adolescentes esto es (OMITIDO) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quienes no les encontraron nada de interés criminalístico. Ahora bien, los objetos que el adolescente (OMITIDO), arrojó al suelo, resultaron ser dos celulares uno marca Samsung, modelo SGH-J7000L, con su respectiva pila y otro HUAWEI, modelo C5588 con su respectiva pila, los mismos fueron enviados al Laboratorio Criminalístico y Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la practica de la experticia de ley. En fecha 05 de junio de 2009, se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de septiembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Avaluó Real N° 9700-DTP-329, de fecha 02 de junio de 2.008, practicado por el funcionario Cáceres Jonathan, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó dicha experticia.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración de los funcionarios A.D. placa 3139 y D.G. placa 3312, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a quienes solicito sea citados de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que expongan con claridad lo establecido en el acta policial y puedan ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.

  3. - Declaración del ciudadano (OMITIDO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.977.821, quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de la víctima del presente hecho.

    Por otra parte, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 22 de octubre del año 2010, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado O.A.G.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado O.A.G.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo informo al tribunal que mi defendido se encuentra prestando servicio militar, de lo cual consigno constancia, motivo por el cual solicito que para el cumplimiento de la sanción sea tomada en cuenta esta situación, asimismo solicito una constancia en la cual se informe la situación jurídica de mi defendido, con la finalidad de justificar su ausencia estos días; por ultimo solicito se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y sean librados los oficios respectivos, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  4. - Acta Policial s/n, de fecha 27 de mayo de 2.009.

  5. - Denuncia Nro. 232, de fecha 27 de mayo de 2.009 interpuesta por el adolescente (OMITIDO).

  6. - Orden de Inicio a la Apertura de la investigación, de fecha 05 de junio de 2.009.

  7. - Avaluó Real N° 9700-DTP-329 de fecha 02 de junio de 2.008.

  8. -Experticia Documentológica N° 9700-134-2664 de fecha 09 de julio de 2.009.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LLA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado O.A.G.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrado en fecha 28 de mayo de 2009 y en la Audiencia de Medida de aseguramiento celebrada en fecha 22 de Octubre del año 2010; en consecuencia, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, de acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.

    En este orden de ideas, se levanta la declaratoria de Rebeldía, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 11 de enero del año 2010, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo dejando sin efecto la orden de captura, y así se decide.

    Igualmente, se acuerda expedir la constancia al adolescente para el momento del hecho Contreras R.A.; a tal efecto, se deja constancia que se le entregó en este mismo acto, y así se decide.

    Así mismo, se acuerda agregar a la causa, en un (01) folio útil, la constancia consignada por la Defensa, y así se decide.

    Del mismo modo, se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.- Avaluó Real N° 9700-DTP-329, de fecha 02 de junio de 2.008, practicado por el funcionario Cáceres Jonathan, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó dicha experticia. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, los cuales deberán ser citados, de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem. 2.- Declaración del ciudadano (OMITIDO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.977.821, de conformidad con el artículo 355 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

QUINTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrado en fecha 28 de mayo de 2009 y en la Audiencia de Medida de aseguramiento celebrada en fecha 22 de Octubre del año 2010; en consecuencia, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, de acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira.

SEXTO

Se levanta la declaratoria de Rebeldía, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 11 de enero del año 2010, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo dejando sin efecto la orden de captura.

SÉPTIMO

Se acuerda expedir la constancia al adolescente para el momento del hecho Contreras R.A.; a tal efecto, se deja constancia que se le entregó en este mismo acto.

OCTAVO

Se acuerda agregar a la causa, en un (01) folio útil, la constancia consignada por la Defensa.

NOVENO

Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

DÉCIMO PRIMERO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy veintisiete (27) de octubre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2580/2009

ALBJ/mang.-

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