Decisión nº 017 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. F.A.P.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2825-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2010, recibido en este Juzgado en esta misma fecha, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 18 de marzo de 2010, aproximadamente a las 3:00 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comisaría Táriba, efectuaban labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas, específicamente , por el Vegón vía principal, calle de piedra, visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón Blue Jeans, camisa naranja y gorra naranja, quien al observar la comisión policial, se torno nervioso, procediendo a intervenirlo, se le notificó que seria objeto de una inspección personal la cual le fue negada, al materializar la correspondiente inspección le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio confeccionado en papel de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, informándole de su estado flagrante es trasladado a la sede de la comisaría de Táriba, quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Las evidencias fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias de Ley,...

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 15 de septiembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad de la siguiente manera:

EXPERTICIAS:

  1. - Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-0158-10, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por la Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitando se cite al experto a fin de que reconozca el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras a.E.p.e. útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó la respectiva prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

  2. - Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1340-08 de fecha 23 de marzo de 2010, suscrito por la FAR. S.C.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se sirva usted citar al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea interrogado por las partes, exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil y necesaria, para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

  3. - Experticia Toxicológica Nro. 9700-134 LCT-1218-10, de fecha 22 de marzo de 2010, practicado por la Far. S.C.S., experta adscrita al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Táchira. Solicito que se cite al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer qué procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

    TESTIMONIALES:

  4. - Los funcionarios DTGDO 2342 COLMENARES GOLFAN, AGENTE 3515 CHACON RAFAEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comisaría de Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira. A quienes respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que actúo en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria la presente prueba para que exponga como realizaron su procedimiento y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente imputado.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P.V., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mi defendido de las fórmulas alternativas a la persecución del proceso específicamente la de admisión de hechos, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P.V., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma le solicito al tribunal considere la medida solicitada por la Representante del Ministerio Publico como fue la L.a., pues esta defensa considera que en relación a lo incautado a mi defendido lo más ajustado seria imponer unas Reglas de Conducta, es todo”.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  5. - Acta policial N° 035, de fecha 18 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios policiales COLMENARES WOLFAN placa 2342, CHACON RAFAEL placa 3515, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Cárdenas.

  6. - Prueba de ensayo, orientación y certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-0158-10, de fecha 19 de marzo de 2010 suscrita por la Farma. NERSA RIVERA de CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Orden de Inicio de apertura de investigación, de fecha 23 de marzo del año 2010, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico.

  8. - Oficio N° 0598-10, de fecha 19 de marzo de 2010, Sucrito por la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Publico, al Jefe del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1218-10, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrita por la Experta Farm. S.C.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. - Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1340-10, de fecha 23 de marzo del año 2010, suscrita por la Farm. S.C.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    EVIDENCIA: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “ CEBOLLITA” , con papel de color beige ( tipo bolsas), cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un beso bruto de: UN (01) GRAMO, CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B. JADAVER) se comprobó que el contenido es MARIHUANA ( cannabis sativa)

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado F.A.P.V..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público no es la más idónea para el caso en cuestión; por cuanto, el adolescente imputado de autos, puede mejorar su comportamiento e inclusive reinsertarse a la comunidad, con el establecimiento de obligaciones o prohibiciones impuestas, que regularan el modo de vida del adolescente; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2825 /2010

ALBJ/mang.-

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