Decisión nº 033 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de octubre del año 2.010.-

200º y 151º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quienes se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) de la causa corre agregada Denuncia, de fecha 21/05/2008, tomada a la ciudadana: (OMITIDO), por ante la sede de la Comisaría Policial de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante la cual expuso lo siguiente: "... Yo vengo a denunciar a los menores de edad (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el apodo del NANO, de 14 años de edad, estos menores hace un mes se metieron a mi propiedad y me robaron un (01) Televisor, un (01) MP3, un (01) Radio Transmisor, joyas de oro plata y ropa, colonias y mercado, y hoy en la mañana estábamos durmiendo y escuchamos, una bulla nos levantamos y me dirijo hacia el patio veo los menores que mencione anteriormente, metidos en el patio yo me regresé hacia el cuarto a levantar a mi esposo, el salió para el patio y les gritó que están haciendo ahí, entonces estos salieron corriendo brincaron la pared y lo que sacaron fue ropa de mi esposo, franelas estos muchachos que son el azote de este sector porque no solo a mi me han hecho sino a mis vecinos, es todo”.

Al folio tres (03) corre Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 30/05/08, suscrita por la Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estado Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento total del caso.

Al folio cuatro (04) cursa Oficio Nro. 261-09, de fecha 23/01/2009, suscrito por la Abg. ASTREED VEGA GRANADOS Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: "Ratificar con carácter de Urgencia el contenido de la orden de inicio de la investigación para lo cual se le concedió al Jefe de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un lapso de Cinco (05) días hábiles para recibir las resultas de investigación necesarias para la elaboración del acto conclusivo”.

A los folios cinco (05) al siete (07) corre inserta solicitud de Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:

Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de los adolescentes imputados, y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, como lo es la plena identificación de los adolescentes; es por lo que, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Por otra parte, se ordena notificar de la presente decisión; dejándose constancia que a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se les fija como domicilio la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copias certificadas de las boletas de notificación, se agregarán a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se acuerda librar oficio al Jefe de la Policía del Municipio Ayacucho, a los fines de notificar a la víctima; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal, y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quienes se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se les fija como domicilio a los adolescentes imputados, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copias certificadas de las boletas de notificación se agregarán a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 3C-3057/2010

ALBJ/mang.-

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