Decisión nº 015 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de octubre del año 2.010

200° y 151°

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

VIGESIMOSEXTO (A): Abg. J.A.S.A.

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. Isley M.B.

VÍCTIMAS: (OMITIDO)

(OMITIDO)

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-3009/2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 31 de Agosto del año 2010, recibida en este Despacho en fecha 07 de septiembre de 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

En fecha 19 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraban los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO), caminado por la vía pública, ubicada en la calle 21, barrio mata de guadua de rubio municipio Junio del estado Táchira, cuando las misma fueron interceptadas por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien procedió a golpearlas, causándole a la adolescente (OMITIDO), unas lesiones que ameritaron asistencia medica de siete días

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado J.A.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal , en perjuicio de las adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO); de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 31 de Agosto del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, y las ordenó de forma oral de la siguiente manera:

EXPERTOS:

  1. - De la Dra. M.I.H., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser el médico forense que suscribió el reconocimiento médico legal N° 437 y 438, de fecha 07-12-2007, practicado a las victimas en donde se señala el tipo de lesión sufrida por las misma.

    TESTIMONIALES:

  2. - De Los funcionarios Agentes W.G. y Theysi Paredes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Rubio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 363 de fecha 29 de junio de 2010, practicado a la víctima, en donde se señala el tipo de lesión sufrida por la misma.

  3. -Del Agente J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, quien solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribiera la inspección N° 365 de fecha 12-08-2007 practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  4. - Del Agente H.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribiera la inspección N° 537 de fecha 05-12-2007 practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  5. - De la adolescente (OMITIDO), quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima en la presente causa.

  6. - De la adolescente (OMITIDO), a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la victima en la presente causa.

    DOCUMENTALES:

    Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículo 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente:

    1. Copia de Partida de Nacimiento N° 1801, de fecha 19 de agosto de 1991, sucrito por la prefectura del Municipio Libertador a nombre de la adolescente (OMITIDO).

    2. Inspección Técnica NRo. 537, de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrito por los agentes W.G. y THEYSI PAREDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Rubio.

    Por otra parte, el representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    Del mismo modo, solicitó se le imponga a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY M.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo observaciones con respecto a la acusación y solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, la adolescente, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY M.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendida, y habiendo la adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  7. - Denuncia común de fecha 22/11/2007, interpuesta por ante la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público por la adolescente (OMITIDO).

  8. - Entrevista de fecha 22/11/2007, realizada a la ciudadana (OMITIDO).

  9. - Orden de inicio de la Investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Rubio, en fecha 22-11-2007.

  10. - Acta de investigación Penal de fecha 05 de Diciembre de 2007, Sucrito por el Funcionario Agente Theisy Paredes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Rubio.

  11. - Inspección Técnica N° 537 de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrito por los Agentes W.G. y Theysi Paredes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Rubio.

  12. - Acta de entrevista de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrita por el Funcionario Detective C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio al ciudadano (OMITIDO).

  13. - Acta de entrevista de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrita por el Funcionario Detective C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio al ciudadano (OMITIDO).

  14. - Reconocimiento médico forense N° 437, de fecha 10-12-2007.

  15. - Reconocimiento médico forense N° 438, de fecha 10-12-2007.

  16. - Acta de Nombramiento de Defensor de fecha 18 de febrero de 2008, a nombre de la adolescente (OMITIDO).

  17. - Acta de imputación y declaración de imputado de fecha 19 de agosto de 2010.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunta perpetradora del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada ISLEY M.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone de manera inmediata a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; señalándole a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, la instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en ella de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó a la misma, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes; y así formalmente se decide.

    En este orden de ideas, se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión; y así se decide.

    Igualmente, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley M.B., las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante, y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; todo conforme a lo pautado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes admite el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

CUARTO

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.

QUINTO

Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión.

SEXTO

Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley M.B., las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante, y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día lunes veinticinco (25) de octubre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-3009/2010

ALBJ/mang.-

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