Decisión nº 027 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. F.A.P.V.

SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado F.A.P.V.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) de las actas procesales consta, oficio N° 3140, de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad U.C.H.H.M., dirigido a la Abogada L.Z., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual envía las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por efectivos adscritos a dicha unidad, relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio tres (03) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Octubre de 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.T., del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que: “…Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándonos de servicio de patrullaje en cumplimiento a la Comisión Guardia va a la escuela, nos apersonamos en el Liceo Bolivariano G.M., ubicado en la Avenida principal de Madre Juana, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, específicamente a cuadra y media del taller de pintura y latonería “Sanabria” atendiendo al llamado efectuado por la ciudadana (OMITIDO), quien informó que en el mencionado plantel educativo, se había presentado una riña entre dos estudiantes, donde resultó lesionado, uno de ellos al llegar al sitio, pudimos observar que se encontraba un joven de nombre (OMITIDO) de 15 años de edad, quien presentaba lesiones físicas, posteriormente se hizo presente auxiliares médicos de Protección Civil, quienes prestaron los primeros auxilios necesarios al adolescente en cuestión. Seguidamente la ciudadana (OMITIDO), señala como presunto agresor a un joven identificado como (OMITIDO), siendo testigos de este hechos dos docentes del mencionado plantel educativo. De igual forma se hizo presente la Licenciada Rosa Contreras, defensora educativa, registrada ante la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente, quien realizo el acta de incidencia correspondiente, razón vía telefónica a la Abg. L.Z., Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, quien giro instrucciones de realizar diligencias urgentes y necesarias, quedando signado el caso con el número de causa 20-F19-338-2010, es todo”.

Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Octubre de 2010, rendida por el adolescente (OMITIDO), en la que dejó constancia de que: “El día de hoy a las 12:20 horas de la tarde, me encontraba en la plaza que esta ubicada dentro del liceo G.M., cuando llego un grupo de estudiantes del mismo liceo del segundo y tercer año a la plaza, donde uno de ellos de nombre (OMITIDO), estudiante del segundo año de bachillerato del mismo plantel educativo quiso provocarme empujándome varias veces, y posteriormente propiciándome varios golpes alrededor del cuello, fue entonces cuando caí al suelo adolorido y escupiendo sangre, seguidamente se presento el profesor (OMITIDO), y la profesora (OMITIDO), quienes presenciaron lo sucedido y me brindaron ayuda, posteriormente se presentaron funcionarios de la Guardia Nacional y Protección Civil para proporcionarme la atención medica necesaria, razón por la cual me encuentro en este comando con la finalidad de formular esta denuncia, es todo”.

Al folio cinco (05) de las actas procesales riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Octubre de 2010, rendida por el TESTIGO 1, cuyos datos quedan a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Aproximadamente a las 12:20 minutos en la plaza central de la Institución, el estudiante (OMITIDO), agredió físicamente al estudiante (OMITIDO), ambos estudiantes de la Institución (OMITIDO), para este momento me encontraba en la dirección del plantel, le comunique al estudiante que su compañero (OMITIDO) al cual había golpeado era un niño especial de resolución 2005, donde me responde que significa la resolución, le respondí que eran niños especiales con dificultad en el aprendizaje, en ese momento llega un estudiante a buscarme y a manifestarme que el estudiante (OMITIDO) no podía respirar y estaba sangrando por la boca, me dirigí hacia donde estaba el estudiante para auxiliarlo debido a que lo vi sangrando, se procedió a realizar llamada de emergencia al 171 solicitando ambulancia, momentos después se presentó una comisión de la Guardia y minutos después llegó la ambulancia, de inmediato los demás funcionarios tomaron las acciones para realizar el procedimiento, y en ese momento se me acerco un funcionario y me pregunto que si yo había presenciado el problema y yo le respondí que si y fue en ese mismo momento cuando me pidió la colaboración que sirviera de testigo ante el hecho suscitado, nos fuimos a la sede del comando, para rendir una entrevista como testigo, es todo”.

Al folio seis (06) de las actas procesales riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Octubre de 2010, rendida por el TESTIGO 2, cuyos datos quedan a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Aproximadamente a las 12:20 minutos de la tarde me encontraba afuera de la Dirección del plantel C.B G.M., cuando presencie y vi dos estudiantes de este plantel que estaban discutiendo, donde uno de ellos golpeo al otro en la cara, fue en ese entonces donde me acerqué hasta el sitio y pude observar que el estudiante agraviado se encontraba sentado en una banca de la plaza que esta ubicada dentro de la institución, sangrando por la boca, debido a esto procedí a llevar al estudiante que lo había golpeado al Departamento de Protección y Desarrollo estudiantil, en ese momento realice llamada al sistema de red de emergencia 171 solicitando una ambulancia al plantel, donde le manifesté a la directora del plantel para que se comunicara y solicitara a la Guardia Nacional una comisión de la Guardia Nacional va a la escuela, donde efectivamente se hicieron presentes en el plantel y procedieron a realizar todas las acciones necesarias al respecto, y en ese momento se acerco un funcionario y me pregunto que si había presenciado el problema y yo lo respondí que si y fue en ese mismo momento cuando me pido la colaboración que sirviera como testigo ante el hecho suscitado, nos fuimos a la sede del Comando Regional N° 1, específicamente al Destacamento de Seguridad U.T., para rendir una entrevista como testigo, es todo”.

Al folio siete (07) de las actas procesales riela Acta de Lectura de Derechos, de fecha 22 de Octubre de 2010, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.T., del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Al folio ocho (08) de las actas procesales consta, oficio N° 3138, de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad U.C.H.H.M., dirigido a la Abogada L.Z., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual le notifica sobre la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio nueve (09) de las actas procesales consta, oficio N° 3139, de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad U.C.H.H.M., dirigido Sub Comisario A.G.M., en su carácter de Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Medicatura Forense, mediante el cual solicita se realice un examen medico legal al adolescente (OMITIDO).

Al folio diez (10) de las actas procesales consta, acta del Servicio de ambulancia prestado por el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, al adolescente (OMITIDO), en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente “Herida a nivel del cuello, (producto de riña), Traumatismo a nivel peribucal cara anterior con herida, traumatismo de partes blandas a nivel cervical, antecedentes de dificultad de aprendizaje, crisis nerviosa, traumatismo con edematización en pómulo izquierdo y derecho” .

Al folio once (11) de las actas procesales consta acta N° 012 de fecha 22-10-2010, levantada por el Licenciado Rony Ortiz, en su carácter de Defensor Educativo, adscrito a la Zona Educativa Táchira, en la cual dejó constancia de los hechos acaecidos en el Liceo Bolivariano G.M..

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.T., del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando encontrándose de servicio de patrullaje en cumplimiento a la Comisión Guardia va a la escuela, se apersonaron al Liceo Bolivariano G.M., ubicado en la Avenida principal de Madre Juana, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, específicamente a cuadra y media del taller de pintura y latonería “Sanabria” atendiendo al llamado efectuado por la ciudadana (OMITIDO), quien informó que en el mencionado plantel educativo, se había presentado una riña entre dos estudiantes, donde resultó lesionado, uno de ellos; al llegar al sitio, pudieron observar que se encontraba un joven de nombre (OMITIDO) de 15 años de edad, quien presentaba lesiones físicas, posteriormente se hizo presente auxiliares médicos de Protección Civil, quienes prestaron los primeros auxilios necesarios al adolescente en cuestión. Seguidamente la ciudadana (OMITIDO), señala como presunto agresor a un joven identificado como (OMITIDO), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24-02-1996, de 14 años de edad, siendo testigos de este hechos dos docentes del mencionado plantel educativo, por lo que lo trasladaron al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde quedó identificado completamente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le notificó el motivo de su detención, asimismo le fueron leídos sus derechos constitucionales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside la cual deberá ser verificada por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, asimismo deberá consignar copia certificada del acta de nacimiento, o en su defecto de la cédula de identidad 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside la cual deberá ser verificada por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, asimismo deberá consignar copia certificada del acta de nacimiento, o en su defecto de la cédula de identidad 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3065/2.010

ALBJ/bae.-

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