Decisión nº 029 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010)

200º y 151º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:

A los folios ciento setenta y nueve (179) al doscientos (200) de la presente causa, consta decisión de fecha once (11) de enero del año 2010, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.

Por otra parte, al folio doscientos (201) consta oficio, librados al organismo competente en fecha 11-01-10.

Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a este Juzgado, pero el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.

Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) de OCTUBRE de 2.010 ante este Tribunal a las 11:00 a.m, en consecuencia, se acuerda librar el respectivo traslado; y así se decide.

Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO al Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de informarle sobre la permanencia preventiva del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta tanto cumpla con la condición impuesta por el Tribunal, y así se decide.

En este orden de ideas, se acuerda agregar a la causa constante de un (01) folio útil, la constancia consignada por la Defensa, y así se decide.

Finalmente, se acuerda notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes asistentes, y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

LAS ORDENES DE CAPTURAN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

TERCERO

FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE de 2.010, ante este Tribunal a las 11:00 am; en consecuencia, se acuerda librar el respectivo traslado.

CUARTO

SE ORDENA LIBRAR OFICIO al Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de informarle sobre la permanencia preventiva del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta tanto cumpla con la condición impuesta por el Tribunal.

QUINTO

Se acuerda agregar a la causa constante de un (01) folio útil, la constancia consignada por la Defensa.

SEXTO

Se acuerda notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

Causa Penal Nº 3C-2580/2009

ALBJ/mang.-

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