Decisión nº 044 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. J.A.S.

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: (OMITIDO)

DEFENSOR PRIVADO: Abg. T.J.M.C.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2891-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presentó formalmente escrito de Acusación, en fecha 09 de agosto de 2010, recibido en este Juzgado en fecha seis (06) de septiembre del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

En fecha 12 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, se encontraba en la unidad P-50G, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio cumpliendo con labores de patrullaje por el Barrio J.d.D.M., parte alta, vía El Tanque de la parroquia palotal de este municipio, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como (OMITIDO), de 29 años de edad, quien procedió a informarle a los funcionarios que un adolescente de nombre (OMITIDO), había abusado sexualmente de su menor hijo de nombre (OMITIDO), quien se encontraba en su residencia viendo televisión, cuando procedió este adolescente a ingresar a su habitación, manifestándole que se bajara los pantalones, golpeándolo con una manguera en su glúteos, para posteriormente proceder a agarrarlo a la fuerza, y proceder a introducir su pene en el ano del niño, siendo esto observado por su hermano (OMITIDO), siendo posteriormente aprehendido el adolescente investigado por los funcionarios actuantes. Así mismo se ordenó la practica de un reconocimiento Médico legal al niño víctima, del cual se desprende entre otras cosas que el examen ano-rectal revela fisura de aproximadamente un (1) cm de largo de bordes regulares, nítidos, a nivel de la hora once (11) según los meridianos de un reloj acompañada de hematoma de cinco (5) mm. de diámetro adyacente a la derecha y de laceraciones a nivel de las horas cinco (5) y seis (6) con esfínter externo del ano con tono normal, señalando a su vez el informe médico que las lesiones descritas del área ano –rectal son características de abuso sexual con penetración. Aperturándose con el número de investigación 20F26-PA-0059-2.010.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado J.A.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 09 de agosto del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTOS:

  1. - Del Dr. R.J. ROJO LOBO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió el reconocimiento Médico N° 9700-062-198 de fecha 12/05/2010, el cual sirve como medio probatorio, ya que a través del mismo se demostraran las lesiones que el imputado causó al niño víctima en su ano, específicamente de que el mismo fue objeto de violación, ya que introdujo su pene en el ano de la víctima. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  2. - Del Sub-Inspector C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente ya que fue el funcionario que suscribió y practicó la Inspección Técnica N° 254, de fecha 12 de Mayo de 2010, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, así como ser uno de los funcionarios que participare en la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado. Cuyo testimonio sirve como medio probatorio para que nos indique en el juicio las características del lugar donde el imputado procedió a abusar sexualmente del niño víctima y de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del mismo. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - De la Agente OXALIDA CÁRDENAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente ya que fue el funcionario que suscribió y practicó la Inspección Técnica N° 254, de fecha 12 de Mayo de 2010, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, así como ser uno de los funcionarios que participare en la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado. Cuyo testimonio sirve como medio probatorio para que nos indique en el juicio las características del lugar donde el imputado procedió a abusar sexualmente del niño víctima y de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del mismo. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Del Agente R.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que participare en la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado. Cuyo testimonio sirve como medio probatorio para que nos indique en el juicio las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del mismo. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN.

  5. - Del Agente E.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que participare en la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado. Cuyo testimonio sirve como medio probatorio para que nos indique en el juicio las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del mismo. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN.

  6. - De la ciudadana (OMITIDO); cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener la mismo conocimiento de los hechos, la cual sirve como medio probatorio, ya que a través de la misma esta Representación Fiscal podrá demostrar al tribunal a través del conocimiento que tiene que fue lo ocurrido al niño víctima, específicamente, que el imputado bajo amenaza procedió a introducir su pene en el ano del niño. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN.

  7. - Del adolescente (OMITIDO). Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente ya que el mismo puede manifestar al tribunal que el día de los hechos, su hermano el niño (OMITIDO), se encontraba en su residencia en compañía del adolescente (OMITIDO). Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración del adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN.

  8. - Del adolescente (OMITIDO). Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente ya que el mismo puede manifestar al tribunal que el día de los hechos, su hermano el niño (OMITIDO), se encontraba en su residencia en compañía del adolescente (OMITIDO). Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración del adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN.

  9. - Del niño (OMITIDO) (de 07 años de edad). Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tratarse de la víctima del presente asunto y ser la persona a la que el imputado, bajo amenazas a su vida, procediera a introducir su pene en el ano causando un desgarro en su ano, tal como se evidencia del informe médico practicado al mismo. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho niño sea valorado en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN.

    DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

  10. - Certificado de Partida de nacimiento Nro. 20648 a nombre del titular (OMITIDO).

  11. - Inspección técnica N° 254, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio.

    Igualmente, el Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Así mismo, solicito en caso, si la presente causa fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado, se le imponga al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.

    En este orden de ideas, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado T.J.M.C., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa, solicito se imponga a mi defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado T.J.M.C., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se aplique el procedimiento de admisión de los hechos, se tome en cuenta la rebaja máxima que se le pueda hacer a mi defendido, y se deje sin efecto las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  12. - Acta de Investigación Penal de fecha 12 de mayo 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

  13. - Certificado de Partida de Nacimiento Nro. 380, a nombre del adolescente imputado.

  14. - Inspección Técnica N° 254, de fecha 12 de mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  15. - Memorando de fecha 12-05-2010.

  16. - Acta de Entrevista de fecha 12/05/2010.

  17. - Certificado de Partida de Nacimiento Nro. 20648.

  18. - Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de mayo de 2010, donde deja constancia de la entrevista tomada a la ciudadana (OMITIDO).

  19. - Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-062-198, de fecha 12-05-2010.

  20. - C.M. de fecha 12/05/2010, practicada al adolescente (OMITIDO).

  21. - Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 13-05-2010.

  22. - Acta de Investigación Penal, de fecha 11/06/2010.

  23. - Escrito sin número de fecha 27 de mayo de 2010.

  24. - Oficio Nro. 20F26-1265-2010.

  25. - Acta de fecha 27 de agosto de 2010.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Privado Abogado T.J.M.C..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad, consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta Juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se rebaja un tercio de la sanción privativa, peticionada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; esto es, un (01) año; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal; y así se decide.

    Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Igualmente, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha trece (13) de mayo de 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    En este orden de ideas, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado J.A.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal.

CUARTO

Se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha trece (13) de mayo de 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintiuno (21) de octubre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2891/ 2010

ALBJ/mang.-

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