Decisión nº 028 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza: Abg. A.L.B.J.

Fiscal Decimonovena (P): Abg. L.Z.R.

Adolescente imputado: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Defensor Público: Abg. F.A.P.

Secretaria: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado F.A.P.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio número tres (03) corre inserta acta policial, de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otros aspectos que: “Siendo las 04.30 horas de la tarde de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje policial en las unidades motorizadas R-896 y R-849 en compañía del AGENTE 3885 G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.860.538, por el Sector La Concordia, específicamente en las inmediaciones del Batallón Vásquez, cuando observamos a una ciudadana quien nos hacía señas para notar nuestra atención y nos grita a viva voz que un joven, (de quien pudimos apreciar que era un joven delgado, de piel trigueña y para el momento vestía un pantalón de gabardina de color azul, y una camisa de color beige) que se desplazaba en veloz carrera lo había despojado de su teléfono celular, razón por la cual procedimos a seguirlo dándole la voz de alto, lográndolo detener a escasos veinte metros le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión y el ocultamiento entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de dudosa procedencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le practicó un registro corporal, encontrándole en la mano derecha (01) un teléfono celular marca Huawei, modelo HUAWEI G5D10, serial S/N, YW4CAD39B273D106, de colores negro, rojo y marrón, en cual tenía una batería marca HUAWEI, de color negro, serial S/N BYD9B1249700, seguidamente se hizo presente la ciudadana (OMITIDO), cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el Art. 23 ordinal número 2 de la Ley Orgánica de Protección a la víctima y demás sujetos procesales, quien al observar el teléfono celular, lo reconoció como de su propiedad y al ciudadano aprehendido lo identificó como quien le despojó del teléfono le preguntamos si deseaba formular la denuncia a lo que contestó que si, por tal motivo se le dio a conocer su estado flagrante, notificándole sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, trasladándolos a la sede de la comandancia general donde en el área de receptoría de detenidos el aprehendido fue identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), seguidamente me trasladé hacia el departamento de SIIPOL con la finalidad de introducir los datos suministrados por el adolescente informándome la efectivo Cabo segundo 1133 Henríquez que dicho sistema se encontraba inoperativo, seguidamente me trasladé al área de reseña para verificar si el adolescente tenía prontuario policial informando el efectivo de servicio que no, en el área de recepción de denuncias la ciudadana (OMITIDO), formuló la denuncia Nro. 675 la cual se explica por si sola y se anexa a la presente actuación policial, seguidamente le efectué llamada telefónica a la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público Abg. L.Z., para informarle los hechos que llevaron a la detención del adolescente al CDT, ubicado en la Avenida 19 de Abril donde quedó recluido a orden de dicho organismo, es todo en cuanto tenemos que informar…”.

Al folio número cuatro (04) corre inserta denuncia Nro. 675, de fecha 20 de octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO), quien entre otras cosas expuso: “Yo iba pasando por los estelares estaba enviando un mensaje cuando me percaté que el ciudadano me seguía yo no le presté mucha atención porque era un estudiante, cuando menos pensé el salió corriendo y me arrebató el teléfono, yo salí corriendo detrás de él y en ese momento pasó el policía yo les grité que me ayudara que él me había robado el teléfono, el policía arrancó en la moto y lo agarró, lo tuvieron ahí hasta que llegó la patrulla el policía me dijo que si quería poner la denuncia y yo le contesté que sí, me monté en la patrulla y nos venimos hasta el comando”.

Al folio número cinco (05), corre oficio Nro. 3453, de fecha 20 de octubre de 2010, remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por el Comisario O.E.C., Jefe del Retén Policial, el cual solicita la Experticia de Avalúo Real de Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI.

Al folio número seis (06) riela inserto registro de Huellas decadactilar de los dedos de las manos realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio número siete (07) corre inserto oficio S/N, de fecha 20 de octubre de 2010, remitido al ciudadano Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (C.D.I) San Cristóbal, suscrito por el COMISARIO O.E.C. JEFE DEL RETÉN POLICIAL, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde se indica que quedara recluido en ese recinto el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos, a órdenes de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje policial, por el Sector La Concordia, específicamente en las inmediaciones del Batallón Vásquez, y observaron a una ciudadana que les hacía señas, y les gritaba a viva voz que un joven, quien se desplazaba en veloz carrera la había despojado de su teléfono celular, razón por la cual procedieron a seguirlo dándole la voz de alto, lográndolo detener a escasos veinte metros, por lo que le hicieron saber de la sospecha sobre la posesión y el ocultamiento entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de dudosa procedencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se le practicó un registro corporal, encontrándole en la mano derecha (01) un teléfono celular marca Huawei, modelo HUAWEI G5D10, serial S/N, YW4CAD39B273D106, de colores negro, rojo y marrón, en cual tenía una batería marca HUAWEI, de color negro, serial S/N BYD9B1249700, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad y al ciudadano aprehendido lo identificó como quien la despojó del teléfono, por tal motivo se le leyeron sus Derechos Constitucionales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la Vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva Acta de Compromiso, suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA AGREGAR A LA CAUSA CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES, las constancias de conducta y de estudio del adolescente (OMITIDO), y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A EL FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EL FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva Acta de Compromiso, suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.

QUINTO

ORDENA AGREGAR A LA CAUSA CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES, las constancias de conducta y de estudio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A EL FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3061/2.010

ALBJ/mang.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR