Decisión nº 026 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veinte (20) de octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. J.A.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley M.B.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) consta Acta de Investigación Penal de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia entre otros aspectos de lo siguiente: "En esta misma fecha, realizando labores de patrullaje preventivo relacionado con el Plan Bicentenario de Seguridad 2010, en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector R.C., Detective V.G., en la unidad P-21G, para el momento que nos desplazábamos por las adyacencias, del parque de recreación Infantil (El Estudiante), ubicado en la calle 12 entre avenidas 7 y 8 frente al centro médico quirúrgico San José, logramos visualizar a un adolescente quien vestía, un pantalón jean color azul, con una franela de color rojo, zapatos deportivos de color azul, con blanco, quien se tornaba con una aptitud sospechosa, en vista de tal situación le procedimos a dar la voz de alto, y al identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, procedimos a realizar la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón, dos envoltorios de material sintéticos uno de ellos de color blanco, y el otro de color azul con blanco, contentivos de presunta droga, seguidamente se le indicó al Adolescente que se encontraba retenido por el delito de previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y quien quedó identificado como de la siguiente manera (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asimismo fue impuesto de los derechos Constitucionales contemplados en el Artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se anexa la respectiva acta de inspección técnica del sitio del hecho a la presente acta, culminadas las diligencias retornamos a la sede de este Despacho, donde se procedió en realizar llamada telefónica a la Abg. J.S., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le notificó del procedimiento realizado…”.

Al folio cuatro (04) riela acta de notificación de derechos del adolescente imputado.

Al folio cinco (05) corre inspección Nro. 714, de fecha 19 de octubre de 2010, practicada en el Parque de Recreación Infantil (El Estudiante) ubicado en la calle 12 entre avenidas 7y 8 frente al Centro Médico quirúrgico, San José, Rubio, Estado Táchira.

Al folio seis (06) consta oficio Nro. 1283, de fecha 19 de octubre de 2010 memorandum, suscrito por el Jefe de Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, dirigido al Agente II V.G., en el cual se le informa que ha sido designado como investigador en el caso I-455.545.

Al folio siete (07) corre oficio Nro. 2897, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Centro de Tratamiento para las Medidas de Privación de L.d.N., Niña y Adolescente San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio ocho (08) corre oficio Nro. 2896, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.

Al folio nueve (09) riela prueba de orientación y certeza, Nro. 9700-134-LCT-648-10, de fecha 20-10-2010, en el cual la experto Profesional Especialista III, adscrita al Laboratorio Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, deja constancia de: “Remito anexo lo siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA”, con material sintético, uno de color blanco y el restante de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS (B. JADEVER); para un peso neto total de: DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la Muestra es: CLORHIDRATO DE COCAINA”.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo relacionado con el Plan Bicentenario de Seguridad 2010, por las adyacencias, del parque de recreación Infantil (El Estudiante), ubicado en la calle 12 entre avenidas 7 y 8 frente al centro médico quirúrgico San José, lograron visualizar a un adolescente quien vestía, un pantalón jeans color azul, con una franela de color rojo, zapatos deportivos de color azul, con blanco, quien presentaba una aptitud sospechosa, en vista de tal situación le procedieron a dar la voz de alto, y procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón, dos envoltorios de material sintéticos uno de ellos de color blanco, y el otro de color azul con blanco, contentivos de presunta droga; la cual fue debidamente experticiada, arrojando un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS (B. JADEVER); para un peso neto total de: DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Comprobándose que el contenido de la Muestra es: CLORHIDRATO DE COCAINA; razón por la cual lo detienen, y le informan la causa de su aprehensión; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le fue encontrado objetos que hacen presumir su participación o autoría en el delito endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, y copias simples del acta de nacimiento o documentos que acrediten su identificación. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, y copias simples del acta de nacimiento o documentos que acrediten su identificación. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar, el pedimento de la defensa, en el sentido que se le impongan sólo las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3060/2.010

ALBJ/mang.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR