Decisión nº 024 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles veinte (20) de Octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (P): Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto M.B.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) riela Acta de Policial, de fecha 19 de Octubre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otros aspectos, de lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome en labores de patrullaje preventivo relacionado con el Plan Bicentenario de Seguridad 2010, en compañía de los funcionarios Detective Welfer Arias y Agente R.R., en la unidad P-21U, por el sector los Criollitos, de la unidad vecinal, específicamente por la cerca perimetral del bloque los Capachos, avistamos a cuatro ciudadanos sentados, cerca de la malla, quienes al ver la presencia policial, intentaron salir corriendo, dándole la voz de alto indicándoles que éramos funcionarios activos de este cuerpo policial, interceptándolos, pidiéndoles que se identificaran mostrando sus documentos personales, identificándose de la siguiente manera: (01) (OMITIDO)…, (02) (OMITIDO)…, (03) (OMITIDO)…, Y (04) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad; a quienes se les pidió que se pegaran a la malla a fin de practicarles una inspección corporal, según lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, …., encontrándole al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le consiguió en sus partes genitales dentro de su interior dos envoltorios tipo cebolla, en papel tipo cuaderno, color blanco con rallas azules, torcedura a mano, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, el cual vestía para el momento una franela tipo chemis color beige, con distintivo de la escuela básica EBRO, pantalón de vestir color azul, y zapatos de vestir color negro, … por lo que fueron informados que siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde, del día 19-10-2010, quedaban detenidos por la posesión de sustancias estupefacientes y sicotrópicas…”.

Consta al folio cinco (05) de las actas procesales, inspección Técnica N° 4741, de fecha 19 de octubre de 2010, realizada en la parte posterior del Edificio “Los Capachos”, Unidad Vecinal, Sector Los Criollitos, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, Vía Pública, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.

Al folio seis (06) riela constancia de lectura de los derechos del imputado adolescente.

Al folio siete (07) consta oficio N° 0297, suscrito por el Jefe de la Brigada Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual solicita sea practicada la respectiva EXPERTICIA BOTÁNICA, a la evidencia incautada.

Al folio ocho (08) corre oficio N° 0296, suscrito por el Jefe de la Brigada Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual solicita sea practicado el respectivo EXAMEN TOXICOLÓGICO, a los imputado.

Al folio nueve (09) cursa oficio N° 0298, suscrito por el Jefe de la Brigada Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual solicita sea practicada la respectiva EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, a la evidencia incautada.

Consta al folio diez (10) Prueba de Certeza N° 9700-134-LCT-647-10, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por la experto S.C.S., quien deja constancia que le remiten: “…… Y MUESTRA “D”: DOS (02) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “PUCHO”, con papel blanco a rayas azules (tipo cuaderno), cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulado como encontrado al adolescente (OMITIDO): Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que las muestras “A”, “B”, “C” y “D” dieron POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)”.

Al folio once (11) riela oficio número 9700-061-16679, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, dirigido al Jefe de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo relacionado con el Plan Bicentenario de Seguridad 2010, por el sector los Criollitos, de la unidad vecinal, específicamente por la cerca perimetral del bloque los Capachos, y avistaron a cuatro ciudadanos sentados, cerca de la malla, quienes al ver la presencia policial, intentaron salir corriendo, dándole la voz de alto indicándoles que eran funcionarios activos de ese cuerpo policial, interceptándolos, pidiéndoles que se identificaran mostrando sus documentos personales, identificándose de la siguiente manera: (01) (OMITIDO), (02) (OMITIDO), (03) (OMITIDO), Y (04) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad; a quienes se les pidió que se pegaran a la malla a fin de practicarles una inspección corporal, según lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, encontrándole al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en sus partes genitales dentro de su interior dos envoltorios tipo cebolla, en papel tipo cuaderno, color blanco con rallas azules, torcedura a mano, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, el cual vestía para el momento una franela tipo chemis color beige, con distintivo de la escuela básica EBRO, pantalón de vestir color azul, y zapatos de vestir color negro; dicha sustancia fue debidamente experticiada y arrojó un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS (B. JADEVER), resultando POSITIVO para Marihuana (Cannabis Sativa L.); por lo que procedieron a su detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público la de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal, para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, debiendo el representarte legal consignar constancia de residencia y copia simple de la cédula de identidad del adolescente imputado o documentos que acrediten su identificación. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. 3.- No salir de la jurisdicción del estado Táchira ni cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa consignación de la documentación exigida, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.

En este orden de ideas, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, debiendo el representarte legal consignar constancia de residencia y copia simple de la cédula de identidad del adolescente imputado o documentos que acrediten su identificación. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. 3.- No salir de la jurisdicción del estado Táchira ni cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” , “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa consignación de la documentación exigida.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.

SEXTO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3059/2.010

ALBJ/mang.-

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