Decisión nº 019 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves catorce (14) de octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL VIGESIMO SEXTO (A): Abg. J.A.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Isley Coromoto M.B.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensora Pública Abogada Isley M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) de las actas procesales consta, Acta Policial N° 0213 OCTUBRE 2010, de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 2do.1828 M.Y.; Dtgdo. 2577 Calvo Alexander y Agente 3537 R.Y., adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio; quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente: “Siendo la 1:00 hora de la tarde del día miércoles 13 de Octubre de 2010, nos encontrábamos de servicio en el puesto policial el Palotal, cuando se hizo presente una ciudadana mayor de edad, en una forma nerviosa y llorando, informando que la misma había sido agredida física y verbalmente por el esposo, observándosele a la ciudadana varios hematomas en el brazo derecho, ojo derecho y el cuero cabelludo, a la vez manifestándonos que el ciudadano que la agredió se trasladaba por la vía principal, en una buseta de servicio publico, donde procedimos a realizar punto de control móvil frente a la casilla de Palotal en compañía de la ciudadana agraviada, al presentarse un vehículo color azul, tipo buseta de servicio público, se observó en la parte de adelante una persona de sexo masculino, que vestía franela blanca y short bermudas beige, quien fue señalado por la ciudadana agraviada como el esposo y agresor de la misma, siendo detenido preventivamente, trasladado al comando policial de San Antonio, a quien se le notificó la detención preventiva leyéndosele los derechos, quedando identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la vez se procedió a realizar la respectiva denuncia a la ciudadana agraviada identificada como (OMITIDO), y quien fue trasladada al Centro Médico Hospital S.D.M., para la respectiva Evaluación médica y remitida al forense, por último se notificó al Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.S..”

Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta Denuncia de fecha 13 de octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO), por ante la comisaría policial de San Antonio, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en Cúcuta en la casa de mi mamá esta mañana como a las 6:00, entonces fue cuando mi esposo llegó a la casa de mi mamá, nosotros vivimos acá en San Antonio, pero él fue a buscarme, como yo no me quede en la casa anoche entonces llego, y me vine con él para San Antonio, cuando llegamos a la parte de afuera de la casa y dentro de mi casa el comenzó a insultarme y se me lanzó a golpes sin decirme nada, me golpeó por el ojo, en el tabique de la nariz, en la cabeza y por el hombro del brazo derecho me pegó duro en varias ocasiones, cuando me vio que yo estaba botando sangre por la nariz me dejó quieta y se fue de la casa corriendo y se montó en la buseta de pasajeros, yo me fui para la casilla de la policía de Palotal rápido y les dije que mi esposo me había golpeado y que venia en una buseta y fue cuando se lo señalé y lo agarraron, eso es todo”.

Al folio cinco (05) de las actas, riela Diligencia Policial, de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por funcionario adscritos a la Policía del Estado Táchira Comandancia de San Antonio, realizada con la finalidad de recabar los datos filiatorios de la victima ciudadana (OMITIDO).

Al folio seis (06) de las actas procesales, cursa Acta de Lectura de Derechos, de fecha 13 de Octubre de 2010, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial San Antonio.

Al folio siete (07) de las actas procesales riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, realizado a la victima ciudadana (OMITIDO), practicado en la Emergencia del Hospital General Dr. S.D.M..

Al folio ocho (08) de las actas procesales, consta oficio sin numero de fecha 13 de octubre de 2010, suscrito por Jefe de la Estación Policial de San Antonio, dirigido al Medico guardia del Hospital Dr. S.D.M., solicitándole se le realice a la ciudadana (OMITIDO), evaluación o constancia legal.

Al folio diez (10) de las actas procesales, riela oficio N° 845, de fecha 13 de octubre de 2010, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Frontera, dirigido al Albergue de Niños y Adolescentes 19 de A.S.C.E.T., con la finalidad de remitir al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, detenido preventivamente a órdenes de la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría San A.d.T., en fecha 13 de octubre de 2010, cuando se encontraban de servicio en el puesto policial el Palotal, y se hizo presente una ciudadana mayor de edad, en forma nerviosa y llorando, informando que la misma había sido agredida física y verbalmente por el esposo, observándosele a la ciudadana varios hematomas en el brazo derecho, ojo derecho y el cuero cabelludo, a la vez les manifestó que el ciudadano que la agredió se trasladaba por la vía principal, en una buseta de servicio público, donde procedieron a realizar punto de control móvil frente a la casilla de Palotal, en compañía de la ciudadana agraviada, al presentarse un vehículo color azul, tipo buseta de servicio público, se observó en la parte de adelante una persona de sexo masculino, que vestía franela blanca y short bermudas beige, quien fue señalado por la ciudadana agraviada como el esposo y agresor de la misma, siendo detenido preventivamente, y trasladado al comando policial de San Antonio; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”,“f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, asimismo deberá consignar copia simple del acta de nacimiento y cédula de identidad. 2. Presentarse cada veintidós (22) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la victima ni física ni verbalmente. Y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que no se imponga la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y de fianza, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Por otro lado, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, asimismo deberá consignar copia simple del acta de nacimiento y cédula de identidad. 2. Presentarse cada veintidós (22) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la victima ni física ni verbalmente. Y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que no se imponga la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y de fianza, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3055/2.010

ALBJ/mang.-

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