Decisión nº 020 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves catorce (14) de octubre de dos mil diez (2.010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

VIGESIMOSEXTO (A): Abg. J.A.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR

PÚBLICO: Abg. F.A.P.

VÍCTIMAS: (OMITIDO)

(OMITIDO)

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2487-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 11 del mes de agosto de 2010, recibido en este Juzgado en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el hecho ocurrido en fecha 21 de febrero del 2009, siendo las 06:00 p.m. se encontraban de servicio en el puesto de vigilancia Transito y Trasporte Terrestre Ureña, el funcionario SGTO. 1RO (TT), quien fue informado por una llamada telefónica que en la carretera Aguas Calientes Vía la Rinconada frente a la estación de servicios Nueva Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., había ocurrido un Accidente de Transito, con arrollamiento de un Peatón y choque con vehículo estacionado con saldo de dos personas lesionadas, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar antes mencionado los SGTO. 1° (TT) J.A.O. Y SGTO.2DO (TT) J.L.V.O., en la unidad patrullera 01373, donde se pudo constatar la veracidad del mismo, a tal efecto les fue indicado a los funcionaron por usuarios de la vía que las personas lesionadas habían sido trasladadas al CDI de Ureña, con lo cual procedieron a elaborar el gráfico demostrativo del área y posición final en que quedó el vehículo identificado con el número uno (01) que se encontraba estacionado, mientras que el conductor y el vehículo identificado con el número dos (2) no se encontraba en el lugar ya que se ausentó del lugar del accidente; en vista de esta situación los funcionarios actuantes se trasladaron a la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Trailer donde se entrevistaron con los funcionarios Sargentos Mayor de Tercera: JHON ESTIVAR FIGUERO CUELLAR Y YESUN NÚÑEZ NIÑO, quienes les informaron que habían localizado el vehículo y al conductor número dos (02) en el barrio Bolivariano vía la trocha y lo trasladaron hasta la alcabala antes mencionada, donde fue entregado mediante oficio Nro CR-DF-1 1-3CIA-1 ER. PI-TON-S0:021 quien quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no presento licencia para conducir vehículos automotores para el momento del accidente, conducía el vehículo Camioneta Placas 707-FAW, (matricula Venezolana) Marca Chevrolet, Modelo C-10-Año 1966, color rojo, Tipo Pick-up, Seriales de Carrocerías 14046v-V1656, Motor M6901328, propiedad del ciudadano (OMITIDO), no presentó póliza de seguro, el adolescente conductor se encontraba en compañía del padre propietario del vehículo, ambas personas se estaban bajo ingerencias de bebidas del alcohólicas; quedando detenido y puesto a la orden de esta representación; seguidamente los funcionarios se trasladaron al Centro Diagnostico Integral de Ureña, donde se entrevistaron con la doctora DAILY VALIDO, CMT-103570, quien les indico que habían dos personas lesionadas, producto de este accidente quedando identificados de la siguiente manera: 01-(OMITIDO), quien posteriormente falleció en el Hospital de San Antonio y el lesionado número (02) resultó ser el ciudadano (OMITIDO), fue dado de alta y al mismo se le entrego oficio remitiéndolos al instituto de Ciencias Forenses. A CRITERIO DE LOS INVESTIGADORES: En el área donde ocurrió este accidente es doble vía, capa asfáltica en buen estado sin separadores de vía estado de tiempo claro, sin señalamiento el vehículo Nro 2 se desplazaba en sentido sur Norte saliéndose de la vía y arrollamiento a dos ciudadanos que se encontraba fuera de la vía en un área no pavimentada dialogando con el ciudadano: (OMITIDO), testigo de este accidente quien tiene un punto de venta (kiosco) que al momento de ser abordado por la comisión actuante el mismo informó que este conductor después del accidente se fue del sitio desconociendo su paradero del vehículo dejando como resultado daños a la bicicleta. Aperturándose con el número de investigación 20F26-PA-0016-2.009; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, y solicitándole como sanción definitiva la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga, las prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.

En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal; en virtud que reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber conforme a lo previsto en el artículo antes mencionado, pero atendiendo a que los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal; son unos hechos punibles para los cuales según la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...

.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a las víctimas, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de entregarle a la ciudadana (OMITIDO) (esposa del occiso) la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), de la siguiente manera: PRIMER PAGO: Diez mil (Bs. 10.000,oo) Bolívares, para el día 29 de octubre del presente año. SEGUNDO PAGO: Diez mil (Bs. 10.000,oo) Bolívares para el día 19 de noviembre del año 2010. TERCER PAGO: Diez mil (Bs. 10.000) Bolívares para el día 15 de Diciembre del presente año. Y al ciudadano (OMITIDO), la cantidad de tres mil (Bs. 3.000,oo) Bolívares, en un único pago, para entregárselos el día lunes 18 de octubre de 2010, como reparación del daño causado; conciliación que fuere aceptada por las víctimas, en los términos expuestos por el adolescente.

Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, cuales no prevén como sanción definitiva privación de libertad.

Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión de los delitos cometidos por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a las víctimas del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.

En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá entregar a las victimas ciudadana (OMITIDO) (esposa del occiso), la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), de la siguiente manera: PRIMER PAGO: Diez mil (Bs. 10.000,oo) Bolívares, para el día 29 de octubre del presente año. SEGUNDO PAGO: Diez mil (Bs. 10.000,oo) Bolívares para el día 19 de noviembre del año 2010. TERCER PAGO: Diez mil (Bs. 10.000) Bolívares para el día 15 de Diciembre del presente año. Y al ciudadano (OMITIDO), la cantidad de tres mil (Bs. 3.000,oo) Bolívares, en un único pago, para entregárselos el día lunes 18 de octubre de 2010, como reparación del daño causado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.

Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado J.A.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a las víctimas las ciudadanas (OMITIDO) y (OMITIDO), en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a las víctimas las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de entregarle a la ciudadana (esposa del occiso) la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), de la siguiente manera: PRIMER PAGO: Diez mil (Bs. 10.000,oo) Bolívares, para el día 29 de octubre del presente año. SEGUNDO PAGO: Diez mil (Bs. 10.000,oo) Bolívares para el día 19 de noviembre del año 2010. TERCER PAGO: Diez mil (Bs. 10.000) Bolívares para el día 15 de Diciembre del presente año. Y al ciudadano (OMITIDO), la cantidad de tres mil (Bs. 3.000,oo) Bolívares, en un único pago, para entregárselos el día lunes 18 de octubre de 2010; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.

TERCERO

SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal; cumpla con los pagos ofrecidos en las fechas indicadas supra; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

CUARTO

INFORMA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.

SEXTO

Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal: 3C-2487-09

ALBJ/mang.-

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