Decisión nº 007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles trece (13) de octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PUBLICO: Abg. G.G.C.E.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2971-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 10 de septiembre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 13 de septiembre del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 29 de Julio de 2010, los funcionarios policiales TTE O.G.E., SM/3 VALLADARES RAMIREZ DALYS, S/1 CAICEDO J.J., S/2 M.P.J. y S/2 CORREA G.J., todos adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.d.e.T., de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche se encontraban de servicio en el punto de Control vial, en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad ciudadana de Venezuela 2010, dicho punto se localizaba en el elevado de Puente real, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y allí observaron a un joven de contextura delgada, cabello castaño, que vestía un pantalón claro, camisa chemis con franjas verdes y beige, y zapatos Tenis de color azul y blanco, que se desplazaba por los alrededores del lugar con actitud sospechosa, por lo que se procedió a solicitarle la documentación personal, quien manifestó no poseerla y quien dijo ser y llamarse (OMITIDO)… de 17años de edad… de igual forma se le efectúo la respectiva revisión corporal y de sus pertenencias donde en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón Jean saco una caja de cartón, tamaño mediano de color verde con franjas blancas y naranja con el nombre de Ministerio de la Defensa C.A.V.I.N.C.A. Venezolana de Industrias Militares Wad Cutre VENEZUELA, contentivo en su interior de un estuche elaborado en anime contentivo de cuarenta y seis (46) cartuchos tipo WAD CUTTER, Calibre 38 milímetros

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 10 de septiembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Solicito Sean citados a los fines previstos en el artículo 242 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y Reservado declaren, respondan, y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medios probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias descritas:

  1. - Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Balística N° CO-LC-LR1-DF-2010/2310, suscrito por el funcionario C.P.C., experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó la experticia de Reconocimiento Técnico Balístico, a la evidencia recibida del presente caso correspondiente a: 01 Una (01) caja pequeña contentiva en su interior de un estuche, contentivo de cuarenta y seis (46) cartuchos tipo WAD CUTTER, calibre 38 milímetros encontrada en poder del imputado de autos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    TESTIMONIALES: A los efectos de que en el Juicio Oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimoniales:

  2. - Testimonio de los funcionarios policiales TTE. O.G.E., SM/3 VALLADARES RAMIREZ DALYS, S/1 CAICEDO J.J., S/2 M.P.J. y S/2 CORREA G.J., todos adscritos al Comando Regional N° 1; Destacamento de Seguridad U.d.e.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en el presente caso, quienes realizaron acta policial que dio inicio a la presente investigación.-

  3. - Testimonio del ciudadano (OMITIDO), (UBICACIÓN RESERVADA) Testigo presencial del presente caso.

  4. - Testimonio Del ciudadano (OMITIDO), (ubicación reservada) testigo presencial del presente caso.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:

  5. - Acta Policial N° CR1-D.S.U.SI-286, de fecha 29 de Julio de 2010, inserta a los folios N° 03y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales TTE O.G.E., SM/3 VALLADARES RAMIREZ DALYS, S/1 CAICEDO J.J., S/2 M.P.J. y S/2 CORREA G.G.J., todos adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.d.E.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que estos funcionarios observaron al joven adolescente imputado de autos con Una (01) caja pequeña elaborada en Cartón donde se lee en la parte externa, contentivo en su interior de un estuche elaborado en anime color blanco, contentiva de cuarenta y seis (46) cartuchos tipo WAD CUTTER, calibre 38 milímetros, dando así inicio a la presente investigación, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente.

  6. - Entrevista de fecha 29 de Julio de 2010, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, tomada en la sede del Destacamento de Seguridad U.T., Comando Regional N° 1; Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano (OMITIDO), la cual promuevo para su exhibición al entrevistado a los fines de que manifieste en sala el contenido de forma oral de la versión que proporcionó donde resulto aprehendido el imputado de autos, junto a la evidencia encontrada en poder del referido

  7. - Entrevista de fecha 29 de Julio de 2010, inserta al folio 05 de las actas procesales, tomada en la sede del destacamento de Seguridad U.T., en el Comando Regional N° 1 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano (OMITIDO). La cual promuevo para su exhibición al entrevistado a los fines de que manifieste en sala en forma oral, el contenido de la versión que proporcionó de los hechos que presenció donde resulto aprehendido el imputado de autos, junto a la evidencia encontrada en poder del referido.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 30 de julio del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico.

    Finalmente, solicitó el comiso de las municiones.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada G.M.T.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “La defensa no se opone a la Acusación formulada por el ministerio publico, y en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada G.M.T.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  8. -Acta Policial, Nro. CR1-D.S.U.SI-286, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Al Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.d.E.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  9. - Entrevista de fecha 29 de julio de 2010, tomada a la sede del Destacamento de Seguridad U.T., en el Comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , al ciudadano (OMITIDO).

  10. - Entrevista de fecha 29 de julio de 2010, tomada a la sede del Destacamento de Seguridad U.T., en el Comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano (OMITIDO).

  11. - Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 30 de julio de 2010, de las Actas Procesales celebrada por ante la Juez Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  12. - Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Balística N° CO-LC-LR1-DF-2010/2310, suscrito por el funcionario C.P.C., adscritos al Departamento De Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, designado para practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico balístico.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.M.T.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; y así se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de julio del año 2010, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    Igualmente, se ORDENA EL COMISO, de: CUARENTA Y SEIS (46) CARTUCHOS tipo WAD CUTTER, calibre 38 milímetros con las siguientes especificaciones técnicas: percusión central peso 14 gramos compuestos por iniciador de boxer, proyectil tipo wad cutre, se puede apreciar grabado en bajo relieve en la base del culote las siguientes inscripciones: CAVIN38 SPL, los cuales se encontraban en Una (01) caja pequeña elaborada en cartón, donde se lee en la parte externa, MINISTERIO DE LA DEFENSA-CAVIN VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES FABRICAS DE MUNICIONES--CINCUENTA (50) CARTUCHOS CAL 38 SPL-WAD CUTTER PARA COMPETENCIA 148 GR-HECHO EN VENEZUELA, contentivo en su interior de un estuche elaborado en anime de color blanco; todo lo cual consta según Dictamen Pericial de Reconocimiento Nro. CO-LC-LR1-DF-2010-2310; las municiones se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados del Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el sello plástico N° 497554, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; a tal efecto, se acuerda librar el oficio respectivo, a los fines de su destrucción, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.d.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de julio del año 2010, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

SE ORDENA EL COMISO, de: CUARENTA Y SEIS (46) CARTUCHOS tipo WAD CUTTER, calibre 38 milímetros con las siguientes especificaciones técnicas: percusión central peso 14 gramos compuestos por iniciador de boxer, proyectil tipo wad cutre, se puede apreciar grabado en bajo relieve en la base del culote las siguientes inscripciones: CAVIN38 SPL, los cuales se encontraban en Una (01) caja pequeña elaborada en cartón, donde se lee en la parte externa, MINISTERIO DE LA DEFENSA-CAVIN VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES FABRICAS DE MUNICIONES--CINCUENTA (50) CARTUCHOS CAL 38 SPL-WAD CUTTER PARA COMPETENCIA 148 GR-HECHO EN VENEZUELA, contentivo en su interior de un estuche elaborado en anime de color blanco; todo lo cual consta según Dictamen Pericial de Reconocimiento Nro. CO-LC-LR1-DF-2010-2310; las municiones se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados del Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el sello plástico N° 497554, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; a tal efecto, se acuerda librar el oficio respectivo, a los fines de su destrucción.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles trece (13) de octubre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2971/2010

ALBJ/manj.-

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