Decisión nº 016 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes once (11) de octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMAS: (OMITIDO);

(OMITIDO) y

(OMITIDO)

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.A.C.S.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2953-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presentó formalmente escrito de Acusación, de fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 18 de agosto de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (OMITIDO); (OMITIDO)y (OMITIDO); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día 15 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban las ciudadanas (OMITIDO), (OMITIDO), realizando actividades deportivas a la altura de la caminería hacia el Nevada, cuando observaron de repente un vehículo rojo corolla donde se bajaron dos muchachos de la parte de atrás del carro, mientras dos mujeres se encontraban esperando en este vehículo, una conducía y la otra iba de copiloto, los dos muchachos se dirigieron hacia estas jóvenes y uno de ellos saco un arma corta pequeña las apunto y les pidió los celulares este sujeto armado golpeo con la parte de atrás del arma por la cara y la cabeza a (OMITIDO) (el de menor estatura, contextura mediana con jeans y franelas de rayas verdes era quien tenia el arma de fuego) y mientras hacia eso le decía al otro sujeto (el de chemis de rayas azules joven adulto) que le acompañaba que le quitara el celular el cual la joven no lo tenia de forma visible, es decir no se le notaba, por lo que forcejearon con ella, con la intención de llevarla hasta el vehículo, motivo porque ante la coacción ejercida en su contra la joven decidió entregar el celular un BALCKBERRY, modelo 8520 de color negro pequeño y mientras esto ocurría a la joven (OMITIDO) ya le habían despojado de su celular y el dinero, el otro sujeto que acompañaba al que estaba armado (que era el joven adulto), después del hecho estos se fueron corriendo, y las victimas decidieron bajar y gritaban fuertemente que las habían robado… y mientras los sujetos bajaban corriendo en el camino había otra joven que por el sector hacia deporte y escucho los gritos de las personas que decían “auxilio auxilio, me están robando” y provenían de adelante del camino, por tal razón esta decidió devolverse y es cuando en ese momento alguien le dijo “quédese quieta o te mato” la nueva victima(OMITIDO), voltea y observa a un muchacho de estatura baja, contextura mediana, con jeans y franela de rayas verdes, que le apuntaba con un arma de fuego, y junto a él muchacho alto delgado, vestía jeans azul con camisa Chemis de rayas azules, el que tenia el arma le reviso el koala y se apodero de su teléfono celular y después salieron corriendo hacia la parte de abajo, después bajaron dos muchachas que gritaban que les habían robado sus celulares y las tres victimas se unen y bajaron hasta la entrada y observaron que unos funcionarios de la guardia nacional habían detenido a las personas que las habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza y además a las personas que los esperaban los cuales iban a bordo de un vehículo color rojo marca corolla, siendo testigos de este hecho (aprehensión) los ciudadanos (OMITIDO) y (OMITIDO), quienes se encontraban en la parte de abajo, es decir, en el lugar donde ocurrió la detención de los sujetos imputados de autos y observaron de forma detallada la forma como realizaron el procedimiento los funcionarios policiales actuantes e inclusive el primero de los testigos observo antes de la aprehensión de los sujetos, a los dos muchachos que estaban corriendo sospechando que se trataba de ladrones que acababan de robar en la parte de arriba por lo que les siguió y los alcanzo, observando que los mismos muchachos se montaron en un corolla color rojo y arrancaron, pero en ese mismo instante subía una patrulla de la Guardia Nacional, y este fue uno de los que grito que los del carro eran ladrones que los detuviera y los señalaba, fue entonces evidencio la acción de los funcionarios y las evidencias que encontraban en poder de los sujetos y de sus acompañantes. Quedo establecido en la investigación que los sujetos aprehendidos eran los mismos que acababan de despojar a las víctimas del presente caso, que entre las evidencias encontradas en poder de estos sujetos estaban los teléfonos celulares de las victimas, el dinero y el arma utilizada para cometer el hecho de forma violenta y bajo amenaza (facsímil de arma de fuego) que todos los teléfonos se encontraban en buen estado de uso y operativos… que el vehículo descrito por las victimas y testigos es el mismo que la Guardia Nacional detuvo, en cuyo interior se encontraban los sujetos con las evidencias del caso… que una de las victimas les fue despojado de un dinero en efectivo que tenia para el momento del hecho y este dinero fue encontrado en poder de una de las cómplices del hecho en un bolso específicamente y que fue recuperado… que los efectivos al momento de la aprehensión de los sujetos realizaron la descripción física y de vestimenta de los aprehendidos, resultando que el sujeto que las victimas describen como quien vestía una chemis blanca con franjas horizontales de color verde , pantalón Jean de color azul y zapatos de color marrón, fue identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años era la persona que señalan como la que portaba el arma el arma de fuego amenazaba y era violento a la hora de cometer el hecho… y que dicha arma al momento de la aprehensión le fue encontrada en poder del joven adulto el cual las victimas describen como uno era alto delgado, vestía J.a. con camisa chemis de rayas azules el cual quedo identificado como (OMITIDO), de 21 años de edad..,y que en la cartera de la ciudadana (OMITIDO) (INDOCUMENTADA) y al realizar una revisión del mismo le fue hallado la cantidad de doscientos cincuenta (250 bs) fuertes, dinero este que le fue despojado a (OMITIDO) por parte del joven adulto (OMITIDO), evidencias todas que fueron recuperadas y que observaron tanto las victimas como los testigos del presente hecho que los efectivos actuantes de la guardia nacional recuperaron y estaban en poder de los imputados de autos al ser inspeccionados”.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 17 de agosto del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

DOCUMENTALES:

  1. - Se ofrece el resultado de la Inspección Técnica, ordenada en fecha 20 de julio de 2010, al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual promuevo para su lectura y exhibición, por cuanto en esta se dejo constancia del sitio exacto donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos junto a unos adultos, razón por lo cual considero que es una prueba útil, necesaria y pertinente.-

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en los artículos 242 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y Reservado, declaren, respondan y le sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos, la pertinencia y necesidad de los presentes medios probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas:

  2. - El funcionario SM/3ERA. JOGLY A.P.C., Experto grafotecnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO, de fecha 20 de julio de 2010, a parte de la evidencia del presente caso, Cinco piezas con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de la denominación de cincuenta (50) Bolívares fuertes (50,00 bs) encontrados a una mujer joven adulta el día de los hechos y que le fue despojado a una de las victimas del presente caso por parte del adolescente imputado de autos.

  3. - El funcionario S/2do. J.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.360 Experto Policial, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF.2010/2143, de fecha 16 de julio de 2010. Un (01) bolso tipo cartera…parte de la evidencia del presente caso, y en cuyo interior de dicho bolso, era donde se encontraba el dinero que le despojaron a una de las victimas del presente caso.

  4. - El funcionario S/1 (GNB) H.J.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.886.506, Experto en Documentación y Serialización de Vehículos Automotores del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó Experticia de Vehículo plasmado en el Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2142, de fecha 20 Julio de 2010, parte del presente caso pues se trata del vehículo que llevo al adolescente hasta el sitio de los hechos y junto al adulto despojaban a mano armado a las personas que por allí hacen deporte para luego huir e irse en ese vehículo.

  5. - El funcionario SM/3 ERA. G.E.M., Titular de la cédula de identidad N° V-13.037.616, Experto Auxiliar, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA NRO.-CO-LC-LR1-DF-2010/2145 de fecha 17 de julio de 2010, correspondiente a Experticia de Identificación Técnica a parte de la evidencia recibida para el estudio… SEIS (06) teléfonos celulares, dentro de los cuales se encontraban los de las victimas del presente caso… y que momentos antes de la aprehensión de estos sujetos (imputados de autos) acababan de despojarles.

  6. - El funcionario SM/3ERA. C.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.841.132, Experto Policial, Adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Regional Bolivariana, quien realizó Dictamen Pericial de Identificación Técnica NRO. CO-LC-LR1-DF-2010/2144, de fecha 15 de julio de 2010, Correspondiente a Experticia de Identificación Técnica a un (01) Facsímil similar a un arma de fuego tipo pistola, parte de la evidencia del presente caso, la cual era utilizada por parte del adolescente para intimidar a las víctimas y despojarla de sus pertenencias.

    TESTIMONIALES: A los efectos de que en el Juicio Oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimoniales:

  7. -Testimonios de los funcionarios policiales CAP. S.B.O., SM/2DO. J.M., S/1 J.R.G. y S/2 P.S.G., todos adscritos al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Seguridad U.T. de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado de autos junto a unos adultos y evidencias del presente caso.

  8. - Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), de 26 años de edad, víctima en la presente causa.

  9. - Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), de 26 años de edad, víctima en la presente causa.

  10. - Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), de 26 años de edad, víctima en la presente causa.

  11. - Testimonio del ciudadano (OMITIDO), de 52 años de edad, testigo presencial de la aprehensión de los sujetos hoy imputados de autos (adulto adolescente) de las evidencias encontradas por los funcionarios en poder de estos sujetos y del señalamiento de las víctimas como responsable del hecho punible del presente caso.

  12. - Testimonio del ciudadano (OMITIDO), de 51 años de edad, testigo presencial de la aprehensión de los sujetos hoy imputados de autos ( adultos y adolescentes) de las evidencias encontradas por los funcionarios en poder de estos sujetos y del señalamiento de las víctimas como los responsables del hecho punible del presente caso.-

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A efectos de que sean exhibidos en el debate con la indicación de su origen conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de pruebas:

  13. - Acta Policial de fecha 15 de julio de 2010, inserta al folio 3 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes CAP. S.B.O., SM/2DO. J.M., S/1 J.R.G. y S/2 P.S.G., todos adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Seguridad U.T. de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- La cual promuevo para su exhibición a los funcionarios pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión de las adolescentes y tres adultos cerca del sitio del suceso, razón por lo cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente.

  14. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de julio de 2010 tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la víctima N° 1, que se identifica como (OMITIDO), de 26 años de edad, la cual promovemos para su exhibición a la víctima a los fines el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el Juicio Oral y Reservado.

  15. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de julio de 2010 tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la víctima N° 2, que se identifica como (OMITIDO), de 26 años de edad, la cual promovemos para su exhibición a la víctima a los fines que ratifique el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el Juicio Oral y Reservado.

  16. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de julio de 2010, tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la victima N° 3, que se identifica como (OMITIDO), de 26 años de edad, la cual promovemos para su exhibición a la victima a los fines el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el Juicio Oral y Reservado.

  17. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio de 2010 tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al testigo N° 1, que se identifica como (OMITIDO), de 52 años de edad, la cual promovemos para su exhibición al testigo a los fines el contenido del hecho referido en su oportunidad y lo detalle en el Juicio Oral y Reservado.

  18. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio de 2010 tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al testigo N° 2, que se identifica como (OMITIDO), de 51 años de edad, la cual promovemos para su exhibición al testigo, a los fines el contenido del hecho referido en su oportunidad y lo detalle en el Juicio Oral y Reservado.

    Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem; y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada laboral de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Así mismo, solicito en caso, si la presente causa fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado, se le imponga al adolescente (OMITIDO), la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.

    En este orden de ideas, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado E.A.C.S., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa informa al tribunal que nos iremos al juicio oral y reservado, solicitando una medida de las contenidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo sean tomados en cuenta los recaudos de fiadores consignados en fecha 05 de octubre de 2010, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ME QUIERO IR A JUICIO, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado E.A.C.S., quien alegó lo siguiente: “Esta defensa considera que en las actas policiales hay ciertas dudas las cuales deberán ser aclaradas en juicio, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  19. - ACTA POLICIAL, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes CAP. S.B.O., SM/2DO. J.M., S/1 J.R.G. y S/2 P.S.G., todos adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Seguridad U.T. de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  20. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de julio de 2010 tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la victima N° 1, que se identifica como (OMITIDO).

  21. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de julio de 2010 tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la victima N° 2, que se identifica como (OMITIDO).

  22. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de julio de 2010 tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la victima N° 1, que se identifica como (OMITIDO), de 26 años de edad.

  23. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio de 2010 tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al testigo N° 1, que se identifica como (OMITIDO).

  24. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio de 2010 tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al testigo N° 2, que se identifica como (OMITIDO).

  25. - Dictamen Pericial Grafotécnico, de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por el funcionario SM/3ERA. Jogly A.P.C.; Experto Técnico Grafotecnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  26. - Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2143 de fecha 16 de Julio del año 2010, suscrito por el funcionario S/2DO. J.E.R.A., adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  27. - Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1.DF.2010/2144, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el funcionario SM/3ERA. C.P.C., Experto Policial, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  28. - Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2142, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario S/1 (GNB) H.J.U.F., Experto en documentación y serialización de vehículos automotores, del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  29. - Dictamen pericial de identificación Técnica NRO. CO-LC-LR1-DF- 2010/2145, de fecha 17 de julio de 2010, suscrito por el Funcionario SM/3ERA. G.E.M.G.. Experto Auxiliar, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  30. -Solicitud Entrega de Evidencia, de fecha de fecha 23 de julio de 2010, solicitada por la ciudadana (OMITIDO)… de un teléfono celular marca HUAWEY, modelo U3205, Seriales LG7NAC19B1705572, activado por la empresa Movilnet.

  31. - Acta de Entrega de Evidencias, de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público del estado Táchira Abg. L.Z.R..

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO), como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    De la comunidad de la prueba:

    El Tribunal DEJA CONSTANCIA EL QUE DEFENSOR PRIVADO ABOGADO E.A.C.S., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

    De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (OMITIDO), al Juicio Oral y Reservado:

    En este orden ideas, con relación al señalamiento del Defensor Privado, en el sentido que se le imponga a su defendido una medida de las contenidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo sean tomados en cuenta los recaudos de fiadores consignados en fecha 05 de octubre de 2010; al respecto, esta Juzgadora, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en razón, que en el presente caso, la Defensa no ha acreditado ni asegurado la comparecencia del adolescente de autos, al Juicio Oral y Reservado; así mismo, NIEGA, la petición de aceptación de uno de los ciudadanos ya ofrecidos como fiadores, en virtud que este Juzgado, oportunamente RECHAZÓ a los ciudadanos J.H.S.L., titular de la cédula de identidad N° V.-3.852.934; J.E.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V.-7.763.994; J.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.239.533, y D.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.364.776, como fiadores del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto los mismos no reunieron los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica; es decir, no acreditaron la suficiencia del ingreso mensual señalado, a través de los respectivos soportes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente, en esta misma fecha y acto, se revisaron los recaudos consignados por la Defensa, en cuanto al ciudadano J.L.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.716.473, quien fue ofrecido como fiador en fecha 05 de octubre de 2010; y se evidenció que el mismo no acreditó su residencia en el Territorio Nacional, por estas razones, igualmente lo Rechaza como fiador del adolescente imputado de autos; por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al arraigo en el país; y así se decide.

    Ahora bien en lo referente, a la petición realizada por la Fiscal 19° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:

  32. -El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos (suficientes indicios de culpabilidad) que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;

  33. -El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, y el peligro grave para las víctimas;

  34. -La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, señalada en su acto conclusivo; es la de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, lo que encuadra en los delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    Es por ello, que esta Operadora de Justicia, al estimar que se encuentran satisfechos los aspectos anteriormente señalados, LE DECRETA AL ADOLESCENTE (OMITIDO), LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva de la Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO):

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (OMITIDO); (OMITIDO)y (OMITIDO); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes , y así se decide

    Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado L.D.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica, ordenada en fecha 20 de julio de 2010 , al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.- El funcionario SM/3ERA. JOGLY A.P.C., Experto grafotecnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO, de fecha 20 de julio de 2010. 2.- El funcionario S/2do. J.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.360 Experto Policial, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF.2010/2143, de fecha 16 de julio de 2010. 3.- El funcionario S/1 (GNB) H.J.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.886.506, Experto en Documentación y Serialización de Vehículos Automotores del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó Experticia de Vehículo plasmado en el Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2142, de fecha 20 Julio de 2010. 4.- El funcionario SM/3 ERA. G.E.M., Titular de la cédula de identidad N° V-13.037.616, Experto Auxiliar, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA NRO.-CO-LC-LR1-DF-2010/2145 de fecha 17 de julio de 2010. 5.- El funcionario SM/3ERA. C.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.841.132, Experto Policial, Adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Regional Bolivariana, quien realizó Dictamen Pericial de Identificación Técnica NRO. CO-LC-LR1-DF-2010/2144, de fecha 15 de julio de 2010. TESTIMONIALES: 1.-Testimonios de los funcionarios policiales CAP. S.B.O., SM/2DO. J.M., S/1 J.R.G. y S/2 P.S.G., todos adscritos al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Seguridad U.T. de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), de 26 años de edad, víctima en la presente causa. 3.- Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), de 26 años de edad, víctima en la presente causa. 4.- Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), de 26 años de edad, víctima en la presente causa. 5.- Testimonio del ciudadano (OMITIDO), de 52 años de edad. 6.- Testimonio del ciudadano (OMITIDO), de 51 años de edad. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes CAP. S.B.O., SM/2DO. J.M., S/1 J.R.G. y S/2 P.S.G., todos adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Seguridad U.T. de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de julio de 2010 tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la víctima N° 1, que se identifica como (OMITIDO), de 26 años de edad. 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de julio de 2010 tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la víctima N° 2, que se identifica como (OMITIDO), de 26 años de edad. 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de julio de 2010, tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la victima N° 3, que se identifica como (OMITIDO), de 26 años de edad. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio de 2010 tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al testigo N° 1, que se identifica como (OMITIDO), de 52 años de edad. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio de 2010 tomada en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad U.T., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al testigo N° 2, que se identifica como (OMITIDO), de 51 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO E.A.C.S., SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de imponer al adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado en autos, como medida cautelar, la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda librar la respectiva Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; negando así, la solicitud de la Defensa, en el sentido que se le imponga a su defendido una medida cautelar, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y que se acepte a los fiadores ya ofrecidos, así como al ciudadano J.L.G.F., ofrecido en fecha 05 de octubre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (OMITIDO); (OMITIDO)y (OMITIDO); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

SEPTIMO

INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

OCTAVO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes once (11) de octubre del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2953/2010

ALBJ/mang.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR