Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA

Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMAS: (OMITIDO)

El Orden Público

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto M.B.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2923-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 23 de agosto del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 25 de agosto de 2.010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así mismo presentó solicitud de sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 11 de Julio de 2010, aproximadamente a las 09:30 a.m., funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando San Cristóbal, realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana, en el plan Bicentenario, por las inmediaciones de la parroquia P.M.M., específicamente en la carera 8 entre calles 5 y 6 del Centro de la ciudad, detrás me la institución Financiera Banesco, de la 7ma Avenida fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como (OMITIDO), comerciante, el cual e informo a la comisión que estaban atracando en el local comercial denominado "MIS COLITAS" una vez recibida dicha información se trasladaron al lugar, percatándose que dos (02) ciudadanos, estaban apuntando o sometiendo al personal que labora en dicho establecimiento a quienes le dieron la voz de alto, al verse sometidos cedieron en su actitud a que se les efectuará una inspección corporal, incautándole al ciudadano quien quedo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), un (01) arma de fuego, la cual tenía de manera oculta a la altura de la cintura lado derecho, tipo REVOLVER, calibre 38 milímetros, color plata, desgastado, cacha de goma negra, marca y fecha de fabricación no visible, ni seriales visibles con (05) cartuchos, del mimos calibre sin percutir de diferentes marcas y diseño, el mismo vestía para el momento camisa blanca con rayas -negras, pantalón azul con zapatos gris, con amarillo. Seguidamente se intervino al otro ciudadano quien se identifico como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien para el momento vestía camisa de color blanco con rayas anaranjadas, pantalón azul y zapatos marrones. Siendo posteriormente trasladados, a la sede de la Comisaría Policial a los fines de realizar el procedimiento correspondiente, la evidencia fue remitida a la sede del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente se notifico vía telefónica a la Fiscal de Guardia en Flagrancia Abg. Astreed Vega, de la detención realizada a los adolescentes, quien apertura la causa 241F17-221-2010. En fecha 15 de Junio 2010, se ordeno la apertura de la investigación y practicar las diligencias útiles y pertinentes

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de agosto del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Experticia de Balística Generaliza.M.D. y Funcionamiento Nro. CO-I-C-1-R-1-DF-201011763, de fecha 11 de Junio de 2007, practicada por J.A.G.M., funcionario adscrito al Laboratorio Regional, Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es pertinente y necesaria por cuanto con ella se demuestra la existencia del arma empleada por el adolescente imputado, para ejecutar el delito aquí acusado.

    TESTIMONIALES:

  2. - Los efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los Art. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 29 de mayo de 2007 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y que objetos les incautaron en la referida oportunidad.

  3. - (OMITIDO). A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también de la conducta desplegada por cada uno de los adolescentes, lo cual no pudo materializar por cuanto se hizo presente los funcionarios policiales y lo capturaron de inmediato.

  4. - (OMITIDO). A quien solicito sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como uno de los adolescentes imputados intentó despojar a la víctima de una cantidad de dinero haciendo uso para ello de un arma de fuego.

  5. - (OMITIDO). A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como uno de los adolescentes imputados intentó despojar a la víctima de una cantidad de dinero haciendo uso para ello de un arma de fuego.

  6. - (OMITIDO). A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como uno de los adolescentes imputados intentó despojar a la víctima de una cantidad de dinero haciendo uso para ello de un arma de fuego.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 11 de Junio del año 2010, previstas en los literales “b” , “c” , “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    Así mismo presentó solicitud de sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “En conversaciones previas con mis defendidos, los mismos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, así mimo ratifico la solicitud de sobreseimiento dado por la representante fiscal, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Acto, seguido, se ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, ordenado el ingreso a la sala del adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, se le levanten las medidas cautelares y se ordene sus libertades, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta Operadora de Justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  7. - Acta Policial, de fecha 11 de junio de 2010.

  8. - Denuncia de fecha 11 de junio de 2010.

  9. - Entrevista de fecha 11 de junio de 2010, tomada al ciudadano (OMITIDO).

  10. - Entrevista de fecha 11 de junio de 2010, tomada a la ciudadana (OMITIDO).

  11. - Entrevista de fecha 11 de junio de 2010, tomada a la ciudadana (OMITIDO).

  12. - Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 30 de abril de 2007.

  13. - Experticia de Balística Generalizada, Mecánica, Diseño, y Funcionamiento Nro. CO-LC-LR-1-DF-2010/1763, de fecha 11 de junio de 2010.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia les impone a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, para los dos adolescentes mencionados supra; y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, también para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.

    Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 11 de junio del año 2009, prevista en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Del Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

    Visto y oído el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 1º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Juzgado para decidir observa:

    De los hechos:

    El día 11 de Julio de 2010, aproximadamente a las 09:30 a.m., funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando San Cristóbal, realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana, en el plan Bicentenario, por las inmediaciones de la parroquia P.M.M., específicamente en la carera 8 entre calles 5 y 6 del Centro de la ciudad, detrás me la institución Financiera Banesco, de la 7ma Avenida fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como (OMITIDO), comerciante, el cual e informo a la comisión que estaban atracando en el local comercial denominado " MIS solitas" una vez recibida dicha información se trasladaron al lugar, percatándose que dos (02) ciudadanos, estaban apuntando o sometiendo al personal que labora en dicho establecimiento a quienes le dieron la voz de alto, al verse sometidos cedieron en su actitud a que se les efectuará una inspección corporal, incautándole al ciudadano quien quedo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), un (01) arma de fuego, la cual tenía de manera oculta a la altura de la cintura lado derecho, tipo REVOLVER, calibre 38 milímetros, color plata, desgastado, cacha de goma negra, marca y fecha de fabricación no visible, ni seriales visibles con (05) cartuchos, del mimos calibre sin percutir de diferentes marcas y diseño, el mismo vestía para el momento camisa blanca con rayas -negras, pantalón azul con zapatos gris, con amarillo. Seguidamente se intervino al otro ciudadano quien se identifico como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien para el momento vestía camisa de color blanco con rayas anaranjadas, pantalón azul y zapatos marrones. Siendo posteriormente trasladados, a la sede de la Comisaría Policial a los fines de realizar el procedimiento correspondiente, la evidencia fue remitida a la sede del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente se notifico vía telefónica a la Fiscal de Guardia en Flagrancia Abg. Astreed Vega, de la detención realizada a los adolescentes, quien apertura la causa 241F17-221-2010. En fecha 15 de Junio 2010, se ordeno la apertura de la investigación y practicar las diligencias útiles y pertinentes

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    Así mismo, se toma en cuenta, que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

    De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; se le abrió una investigación igualmente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; no menos cierto es, que no existen elementos que le responsabilicen a este joven en cuanto a los delitos que se le imputaron oportunamente, pues de la investigación se evidencia que la responsabilidad de estos hechos se atribuyen a otra persona distinta a este joven, quien es el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y se demostró su plena responsabilidad por la comisión de los hechos anteriormente señalados, razón por la cual, considera quien aquí decide, que se debe declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

    En otro orden de ideas, se ordena el comiso de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, portátil de uso individual tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, cañón largo, calibre .38, serial 1751C, serial tambor Nro. 375108, fabricada en los Estados Unidos de Norte América, el ánima del cañón esta conformada por cinco campos y cinco estrías, dextrógiro, empuñadura provista por una tapa elaborada en plástico de color negro, sujeta ésta por un (01) tornillo metálico, en la parte lateral del cañón presenta grabados en bajo relieve: SMITH & WESSON, SPRINGFIELD, MASS.U.S.A. 2.- Cinco (05) cartuchos, calibre .38, con las siguientes especificaciones técnicas de percusión central, iniciador tipo boxer, proyectil de plomo, punta de ojiva, donde se aprecia en tres cartuchos grabado en la base del culote en bajo relieve: FEDERAL 38 SPECIAL y en dos de ellos se aprecia grabado en la base del culote en bajo relieve .38 Special w-w; todo lo cual consta según dictamen pericial Nro. CO-LC-LR.1-DF-2010/1763, de fecha 11 de junio de 2010, y se encuentra depositada en la sala de evidencias del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con oficio Nro. CO-LC-LR1-2335, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; en consecuencia, se acuerda librar el respectivo oficio, y así se decide.

    De la misma forma, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, para los dos adolescentes mencionados supra; y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, también para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 11 de junio del año 2009, prevista en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena el comiso de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, portátil de uso individual tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, cañón largo, calibre .38, serial 1751C, serial tambor Nro. 375108, fabricada en los Estados Unidos de Norte América, el ánima del cañón esta conformada por cinco campos y cinco estrías, dextrógiro, empuñadura provista por una tapa elaborada en plástico de color negro, sujeta ésta por un (01) tornillo metálico, en la parte lateral del cañón presenta grabados en bajo relieve: SMITH & WESSON, SPRINGFIELD, MASS.U.S.A. 2.- Cinco (05) cartuchos, calibre .38, con las siguientes especificaciones técnicas de percusión central, iniciador tipo boxer, proyectil de plomo, punta de ojiva, donde se aprecia en tres cartuchos grabado en la base del culote en bajo relieve: FEDERAL 38 SPECIAL y en dos de ellos se aprecia grabado en la base del culote en bajo relieve .38 Special w-w; todo lo cual consta según dictamen pericial Nro. CO-LC-LR.1-DF-2010/1763, de fecha 11 de junio de 2010, y se encuentra depositada en la sala de evidencias del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con oficio Nro. CO-LC-LR1-2335, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; en consecuencia, se acuerda librar el respectivo oficio.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes ocho (08) de octubre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2923/2010

ALBJ/manj.-

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