Decisión nº 002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves siete (07) de octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSEPTIMA (a): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. F.A.P.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2937-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 02 de septiembre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 03 de septiembre del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 23 de Junio de 2010, aproximadamente a las 7:10 pm., por las inmediaciones del terminal de pasajeros, ubicado en la c.d.M.S.C., en momentos en que los efectivos A.A. placa 1696, C.S. placa2526, adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira y de la Policía Municipal de San C.A.M., placa 132, J.C. y J.S., se encontraban en el puesto de control, conjunto visualizaron a un taxi el cual le dieron la orden de estacionar a los fines de practicar una inspección de rutina, cuando el conductor del taxi el ciudadano (OMITIDO), cumplió con la orden dada por los efectivos, los pasajeros que traía consigo entre los cuales se encontraba el adolescente imputado (OMITIDO), optaron por bajarse intempestivamente, dejando en el asiento de atrás un arma de fuego tipo escopeta, dándose a la fuga. Por cuanto el conductor alerto a los funcionarios, estos procedieron a perseguirlos y les dieron captura a pocos metros del lugar, en fecha 29 de junio de 2010, se dio inicio a la investigación y se obtuvieron los resultados de las experticias solicitadas, determinándose que se trataba de una escopeta calibre 16, un cartucho calibre 16…

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 02 de septiembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3078, de fecha 15 de julio de 2010, practicada por J.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicito se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de que exponga lo que sabe de los hechos objeto de la prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique las características de las municiones analizadas y pertinentes, por cuanto con ella se demuestra que en efecto se trata de una escopeta calibre 16 y una munición calibre 16.

  2. - Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-3112, de fecha 01 de Julio del año 2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. Solicito se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objeto de la prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique las características del Bolso a.y.p.p. cuanto con el mismo demostramos la existencia del bolso donde el adolescente llevaba la escopeta.

    DOCUMENTALES:

  3. - Inspección N° 3320, de fecha 08 de julio de 2010, practicada por J.J. y R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de su lectura al correspondiente debate oral y reservado, es útil y necesaria para ubicar con exactitud el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado.

  4. - Inspección Técnica N° 3422, de fecha 15 de julio del año 2010, practicada por V.G. y J.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de su lectura al correspondiente debate Oral y reservado, es útil y necesaria para ubicar con exactitud el vehículo donde iba el adolescente imputado, cuando dejó el arma de fuego ya descrita.

    TESTIMONIALES:

  5. - Los efectivos A.A., Placa 1696, C.S.P. 2526, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira y de la Policía Municipal de San Cristóbal, A.M., Placa 132, J.C., y J.S., solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 23 de junio de 2010, en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado, es necesaria la presente prueba para que los funcionarios explique como se dio dicho procedimiento y pertinente por cuanto con la misma se puede determinar que en efecto fue encontrada un arma que el adolescente imputado y el adulto que le acompañaba dejaron abandonada en el Taxi, y además le fue hallado en su poder unas municiones para arma de fuego, lo cual guarda relación con los hechos arriba narrados.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 24 de junio del año 2010.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P.V., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “En conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de igual forma que el tribunal al momento de imponer la misma, realice una rebaja en la sanción solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de que mi defendido permaneció detenido desde el mes de junio del presente año, al serle impuesta la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, la cual no pudo cumplir mi defendido, y el delito por cual acuso la ciudadana fiscal no acarrea como sanción definitiva la privación de libertad, solicitando muy respetuosamente al Tribunal sean tomadas en cuenta las consideraciones antes expuestas al momento de imponer la sanción, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  6. -Acta Policial 006, de fecha 18 de mayo del año 2010.

  7. - Entrevista de fecha 23 de junio de 2010, tomada al ciudadano (OMITIDO), por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

  8. -Declaración rendida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogado defensor, en la oportunidad de la presentación del detenido en flagrancia, por ante el Juzgado de Control N° 3.

  9. -Orden de la Apertura de la investigación, de fecha 29 de Junio de 2010, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, en la que solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, la práctica de todas la diligencias necesarias, a los fines de establecer la verdad de los hechos.

  10. -Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3112, de fecha 01 de julio de 2010, practicado por J.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que se sometió al reconocimiento un bolso, tipo morral unisex.

  11. - Inspección N° 3320, de fecha 08 de julio de 2020, practicada por J.J. y R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

  12. -Inspección Técnica 3422, de fecha 15 de Julio de 2010, practicada por V.C. y J.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. - Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3078, de fecha 15 de julio de 2010, practicada por J.C.C., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    EVIDENCIAS: - Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema para su mecanismo, recibe el nombre de escopeta, la misma no presenta inscripción o digito alguno, acepta en su recamara cartuchos calibre 16.

    -Un cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, de calibre 16, de fuego central de su marca ARMUSA.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Publico Abogado F.A.P..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento, atendiendo a la constancia de residencia y pobreza corriente en autos; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 24 de junio del año 2010, prevista en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de la libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 24 de junio del año 2010, prevista en los literales “b”, “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de la libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves siete (07) de octubre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2937/2010

ALBJ/mang.-

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