Decisión nº 008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes cuatro (04) de octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza: Abg. A.L.B.J.

Fiscal Decimoséptima (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

Adolescente imputado: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Defensora Pública: Abg. Isley M.B.

Secretario de Guardia: Abg. J.R.D.C.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Publica Abogada ISLEY M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio número dos (02) corre inserto oficio N° 801 de fecha 04 de octubre de 2010, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, suscrito por el Comandante del 4to Pelotón, 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitiendo las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

A los folios tres (03) y cuatro (04), riela inserta acta Policial, de fecha de 04 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de: "El día de hoy domingo 03 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, salimos de comisión con destino al sector de la Veguita de la localidad de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en funciones a los ejes estratégicos del dispositivo Bicentenario de Seguridad "DIBISE 2010", al transitar por una de las calles del mencionado sector se escucharon unas detonaciones, por la cual hicimos presencia en el lugar en la que se encontraban tres ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: (01).- una persona de sexo masculino de 18 años de edad y estatura baja, de cabello negro, piel morena, sin bigote, vistiendo pantalón jeans y camisa chemis color vino tinto, (02).- una persona de sexo masculino de 18 años de edad, de estatura alta y contextura delgada, de piel morena, cabello negro, Vistiendo una camisa chemis a rayas color azul y blanco, pantalón jeans y con alpargatas, (03).- Un joven de 20 años aproximadamente de piel blanca, contextura fuerte, cabello amarillo, vistiendo franela color negra y bermuda color azul oscuro a rayas blancas y sandalias, quienes al momento de notar la presencia de la comisión militar, demostraron una actitud sospechosa y emprendieron veloz carrera, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, mas adelante fueron alcanzados y mediante una rápida reacción de los integrantes de la comisión militar fueron abordados, efectuándoles un chequeo corporal no encontrándoseles objetos o sustancias provenientes del delito a excepción del ciudadano a quien se identificó mediante el documento de identidad como (OMITIDO), quien portaba para ese momento un arma de fuego tipo revolver cañón largo, color negro, calibre 22 ml, marca Smith & Wesson, modelo 17-4, serial 90KO566, con dos (02) cartuchos percutados y dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre, y quien se encontraba en ese momento en compañía de los ciudadanos, a quien también se identificaron como: (OMITIDO), (OMITIDO), quienes fueron señalados ciudadanos: (OMITIDO) y (OMITIDO), quienes estaban disparando al aire con un arma de fuego tipo revolver y también señalado por los ciudadanos (OMITIDO), (OMITIDO), (se reservan los datos filiatorios en el Acta Reservada contentiva de los Datos Personales de los Testigos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), quienes estaban presentes en momentos cuando el ciudadano (OMITIDO), los agredía físicamente, de lo anteriormente expuesto se procedió a la aprensión de los ciudadanos antes descritos y siendo las 07:30 horas se apersonó un adolescente con una actitud agresiva lanzándose contra uno de los integrantes de la comisión S/2. con quien forcejeo y agredió tratando de despojarlo de su arma de reglamento interfiriendo de esta manera en el procedimiento y la actuación de los integrantes de la a comisión y poner resistencia a la autoridad, por lo que también fue aprehendido y al ser identificado resultó ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (indocumentado) adolescente de 16 años de edad, hermano del ciudadano (OMITIDO), quien portaba en forma ilegal el arma de fuego, por lo que se tomaron las medidas de seguridad del caso y fueron trasladados hasta el puesto de la Guardia Nacional de Corozo, donde siendo las 08:00 horas de la noche se procedió a realizar llamada telefónica a la Abg. M.P., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le hizo conocimiento de la actuación practicada, asignándole a la presente averiguación, la investigación penal signada con el N°. 20-F7-1198-10, así mismo se realizó llamada telefónica a la Abg. A.V., Fiscal Auxiliar Décimo Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien también se le hizo del conocimiento de la actuación practicada, asignándole a la presente averiguación, la investigación penal signada con el N°. 20-1717-342-10, quienes ordenaron fuesen realizadas las diligencias urgentes y necesarias a los fines de asegurar las evidencias de interés y las actuaciones correspondientes al caso, por lo que se procedió a efectuarle lectura sobre sus Derechos Constitucionales contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos anteriormente descritos…”.

Al folio cinco (05) corre acta de entrevista, tomada al ciudadano (OMITIDO), quien expuso lo siguiente: "El día de ayer domingo 03 de Octubre del año en curso, fui designado por mis superiores para cumplir una comisión del servicio, en compañía de un (01) Sub-Oficial de Tropa Profesional y (02) efectivos de Tropa Profesional, al mando de mi Teniente Valles Á.G.A., donde procedimos a iniciar la comisión desde aquí del puesto de la Guardia nacional del Corozo, unidad militar donde actualmente nos encontramos de apoyo, una vez constituida la comisión efectuamos patrullaje por la jurisdicción, específicamente por el sector de La veguita, donde observé en compañía del resto de los integrantes de la comisión, a tres ciudadanos descritos y especificados en el Acta Policial anexa a las presentes actuaciones, es de hacer notar que cuando se realizaba las aprehensión de los tres ciudadanos se me aproximó en forma violenta un menor de edad quien me abarro el armamento por el lado de la punta del arma de fuego (Fusil de Asalto AK-103 calibre 7,62 mm) en vista de la reacción de este adolescente quien me quería despojar de mi arma de fuego, no logrando su objetivo en virtud a que el porta fusil del arma lo estaba utilizando en forma terciada sobre mi cuerpo, originando esto y la agresión del menor de edad que perdiera mi equilibrio corporal haciéndome caer mi humanidad en la vía pública, en vista de lo anteriormente expuesto y de la reacción del adolescente por tratar de despojarme de mi arma de reglamento, logré aferrarme mas a mi arma y con el apoyo de los demás integrantes de la comisión se pudo lograr dominar al menor de edad sin llegar a utilizar la violencia, a quien posteriormente y con las medidas de seguridad del caso se le efectuó una requisa corporal no encontrándosele algún objeto o sustancia proveniente del delito, seguidamente se le solicitó la documentación, personal de identidad, manifestando el misma no poseer referido documento, pero dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (indocumentado) adolescente de 16 años de edad, a quien por ataque a un centinela fue trasladado hasta la sede del puesto el Corozo, donde se le hizo del conocimiento a la Dra. A.V., Fiscal Auxiliar Décimo Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien también se le hizo del conocimiento de la actuación practicada, asignándole a la presente averiguación, la investigación penal signada con el N°. 20¬F17-342-10. Eso es todo.”

Al folio siete (07) cursa constancia de lectura de los derechos del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio diez (10) riela oficio Nro. 792, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrito por el Comandante del 4to. Pelotón 1ra. Compañía. Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual le solicita la práctica de la Reseña Policial, incluyendo al adolescente imputado.

Al folio once (11) corre oficio Nro. 793, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrito por el Comandante del 4to. Pelotón 1ra. Compañía. Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual le solicita el Registro Policial de los ciudadanos detenidos, incluyendo al adolescente imputado.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando salieron de comisión con destino al sector de la Veguita de la localidad de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, y al transitar por una de las calles del mencionado sector se escucharon unas detonaciones, por la cual hicieron presencia en el lugar en la que se encontraban tres ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: (01).- una persona de sexo masculino de 18 años de edad y estatura baja, de cabello negro, piel morena, sin bigote, vistiendo pantalón jeans y camisa chemis color vino tinto, (02).- una persona de sexo masculino de 18 años de edad, de estatura alta y contextura delgada, de piel morena, cabello negro, Vistiendo una camisa chemis a rayas color azul y blanco, pantalón jeans y con alpargatas, (03).- Un joven de 20 años aproximadamente de piel blanca, contextura fuerte, cabello amarillo, vistiendo franela color negra y bermuda color azul oscuro a rayas blancas y sandalias, quienes al momento de notar la presencia de la comisión militar, demostraron una actitud sospechosa y emprendieron veloz carrera, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, más adelante fueron alcanzados y mediante una rápida reacción de los integrantes de la comisión militar fueron abordados, efectuándoles un chequeo corporal no encontrándoseles objetos o sustancias provenientes del delito a excepción del ciudadano a quien se identificó mediante el documento de identidad como (OMITIDO), de 18 años de edad, alfabeta, quien portaba para ese momento un arma de fuego tipo revolver cañón largo, color negro, calibre 22 ml, marca Smith & Wesson, con dos (02) cartuchos percutados y dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre, y quien se encontraba en ese momento en compañía de los ciudadanos, a quien también se identificaron como: (OMITIDO), de 21 años de edad, y (OMITIDO), de 20 años de edad, quienes fueron señalados ciudadanos: (OMITIDO) y (OMITIDO), quienes estaban disparando al aire con un arma de fuego tipo revolver y también señalado por los ciudadanos (OMITIDO), (OMITIDO), quienes estaban presentes en momentos cuando el ciudadano (OMITIDO), los agredía físicamente; por lo que de lo anteriormente expuesto se procedió a la aprehensión de los ciudadanos antes descritos, y siendo las 07:30 horas se apersonó un adolescente con una actitud agresiva lanzándose contra uno de los integrantes de la comisión, con quien forcejeo y agredió tratando de despojarlo de su arma de reglamento interfiriendo de esta manera en el procedimiento y la actuación de los integrantes de la comisión y poner resistencia a la autoridad, por lo que también fue aprehendido y al ser identificado resultó ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (indocumentado) adolescente de 16 años de edad, hermano del ciudadano (OMITIDO), quien portaba en forma ilegal el arma de fuego; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“ y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de residencia y/o salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Comandante del 4to. Pelotón 1ra. Compañía. Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto el prenombrado adolescente fue traído directamente y puesto a disposición de este Juzgado, por una comisión de ese Pelotón y no ingresó a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.

Así mismo, se ACUERDA AGREGAR constante de cuatro (04) folios útiles, lo consignado por la Representante Fiscal, y constante de cinco (05) folios útiles lo consignado por la Defensa, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de residencia y/o salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Comandante del 4to. Pelotón 1ra. Compañía. Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.

QUINTO

ACUERDA AGREGAR constante de cuatro (04) folios útiles, lo consignado por la Representante Fiscal, y constante de cinco (05) folios útiles lo consignado por la Defensa.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. J.R.D.C.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3042/2.010

ALBJ/jrdc.-

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