Decisión nº 005 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo tres (03) de Octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA

Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. G.C.E.

VÍCTIMA: La F.P.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYSOHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04) riela Acta de Policial, de fecha 02 de Octubre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Concordia, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:30 del medio día me encontraba efectuando labores de patrullaje policial en compañía del AGENTE 3813 en la unida de radio patrulla P-947 a la altura de la redoma de la ULA, específicamente en la adyacencias del parque, cuando visualizamos a un ciudadano que caminaba por el sector y sus características fisonómicas eran de contextura delgada, piel blanca y para el momento vestía una chemise de color blanca, un pantalón jeans color azul, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, le solicitamos su documentación personal nos entregó una copia fotostática de la cédula de identidad N° (OMITIDO), que le acredita la identidad de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), seguidamente procedimos a verificar los datos del ciudadano por ante el sistema de SIIPOL, informándonos la cabo segundo 2245 Martínez que el ciudadano no presenta ningún requerimiento, como notamos que el ciudadano continuaba con una actitud nerviosa le hicimos saber nuestras sospechas sobre la posesión y el ocultamiento entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del COPP se le practicó un registro corporal al ciudadano, encontrándole en el interior de su cartera (01) una copia fotostática de la cédula de identidad N° V- (OMITIDO), que le acredita la identidad de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo tanto de 17 años de edad, le preguntamos acerca del paradero de su documento original de identidad, a lo cual nos supo dar respuesta, manifestándonos que el realmente era menor de edad, le dimos a conocer de su estado flagrante, le notificamos, la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos…”.

A folio cinco (05) consta Oficio N° 3244, de fecha 02 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe de Retén Policial de Detenidos, dirigido al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita le sea practicada EXPERTICIA DE AUTENCICIDAD Y/O FALSEDAD DE DOCUMENTO, a la evidencia incautada, documentos de identidad.

Al folio seis (06) riela oficio sin número, de fecha 02 de octubre de 2010, suscrito Jefe del Reten Policial de Detenidos, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira de la Comisaría La Concordia, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje policial a la altura de la Redoma de la ULA, específicamente en las adyacencias del parque, y observaron a un ciudadano que caminaba por el sector, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto, y le solicitan su documentación personal, la cual les entregó una copia fotostática de la cédula de identidad N° V-(OMITIDO) que le acredita la identidad de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de fecha de nacimiento 14-11-91, por lo tanto de 18 años de edad, seguidamente procedieron a verificar los datos del ciudadano por ante el sistema de SIIPOL, informándole la cabo segundo 2245 Martínez que el ciudadano no presentó ningún requerimiento, y como el ciudadano continuaba con una actitud nerviosa, le hacen saber sobre la sospecha entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que se le practicó el respectivo registro corporal al ciudadano, encontrándosele en el interior de su cartera (01) una copia fotostática de la cédula de identidad N° V- (OMITIDO), que le acredita la identidad de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fecha de nacimiento 14-11-92, por lo tanto de 17 años de edad; tal y como consta en las actas que corren insertas en la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. Y 2.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado y/o requerido; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. Y 2.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado y/o requerido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.

QUINTO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3041/2.010

ALBJ/mar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR