Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado dos (02) de octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Misyohy Vega Granados

ADOLESCENTE IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Misyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cinco (05) consta DENUNCIA, de fecha 01 de Octubre de 2.010, rendida por la ciudadana (OMITIDO), ante la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la que dejó constancia entre otros aspectos que: “Nosotros mi esposo (OMITIDO), el marido de mi hija TOÑO y mi persona esta mañana salimos como a eso de las once de la mañana a llevar al bebé al médico, dejamos al TOÑO con el bebe en el medico de ahí nos fuimos para el MERCAL de la ermita cuando salimos del Mercal, pasamos buscando al muchacho con el bebe y nos fuimos para la casa entonces cuando llegamos encontramos a mi nieta la niña (OMITIDO), de 02 años de edad golpeada, tenía la mejilla roja y una marca como de correa, y en la espalda, serían como de dos y media de la tarde, mi marido se puso muy furioso y me dijo vamos inmediatamente a demandar a la muchacha, entonces mi hija (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), nos decía que ella no volvía a golpear a la niña, pero yo no le creo porque esto no es la primera vez que pasa, ella muchas veces golpea a la niña delante de mí y ella dice que hace lo que quiere con los hijos de ella; primero fuimos a P T J y allá me mandaron para los Tribunales de la Catedral y de allá para acá para la Fiscalía…”.

Al folio seis (06) de las actas procesales Oficio N° 20 F22-0872-10, suscrito por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, dirigido a las Consejeras de Protección del Niños y del Adolescente del Municipio Cárdenas, con el fin de que de que atienda a la ciudadana (OMITIDO), para que estudien la posibilidad de dictar Medidas de Protección a su nieta de dos (02) años.

Al folio siete (07) consta Oficio N° 20F20-0871- 10 de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, dirigido al ciudadano Medico Forense con el fin de que se le se practicado el respectivo Reconocimiento Médico Legal a la niña (OMITIDO).

A folio ocho (08) riela Oficio N° 9700-061-15858, de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, con la finalidad de remitirle las actuaciones relacionadas con la causa 20F17-0340-10.

Al folio nueve (09) corre Acta de investigación penal de fecha 01 de octubre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de que “…Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio se hizo presente la Dra. Astreed Vega, Fiscal Auxiliar Decimoséptima de esta Circunscripción Judicial, trayendo un oficio N° 20F22-874-10 donde remite denuncia de la ciudadana (OMITIDO), quien denuncia a su hija la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto la misma lesionó a la niña (OMITIDO), de dos años de edad en el rostro y en diferentes partes del cuerpo y quien es hija de la adolescente investigada a fin de que sea practicada la detención de la adolescente por cuanto el hecho se encuentra en el término de la flagrancia; en vista de lo antes expuesto se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detectives GREGORY VIVAS, MIFUEL RODRIGUEZ y AGENTE THESISY PAREDES, trasladándonos hacia Zorca Providencia, vía las margaritas, calle Metropolitana, casa sin número, Municipio Cárdenas…una vez en la citada dirección y luego de reiterados llamados fuimos atendidos por la adolescente recurrida por la comisión quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial no aporto sus datos filiatorios quedando identificada de la manera siguiente (OMITIDO)… notificándosele de la Denuncia interpuesta por su progenitora e indagándosele por la ubicación con que lesionó a su menor hija manifestando la referida adolescente que había sido con una correa pero que la había botado…”.

Al folio diez (10) cursa Inspección N° 4451-10, de fecha 01 de octubre de 2010, sucrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de que practicaron al respectiva inspección en la siguiente dirección: “ZORCA VÍA PRINCIPAL LAS MARGARITAS, CALLE METROPOLITANA, VIVIENDA SIN NUMERO CATASTRAL”.

Al folio once (11) consta Acta de Lectura de Derechos, de fecha 01 de Octubre de 2010, de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio doce (12) riela Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. M.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de que, al examen médico Legal se aprecia: “1.- Contusión equimotica Edematiza en región Temporal Izquierda y Mejilla Izquierda, 2.- Contusión equimotica en Hemitorax Lateral posterior Izquierdo. Necesitara cinco (05) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas se informara posteriormente al segundo reconocimiento”.

Al folio Trece (13) consta Oficio N° 9700-061-15857-10, de fecha 01 de octubre de 2.010, suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal dirigido a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” mediante el cual remite a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de quedar recluida en ese centro.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso a la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban prestando de servicio en la sede, cuando se hizo presente la Dra. Astreed Vega, Fiscal Auxiliar Decimoséptima, quien les presentó el oficio N° 20F22-874-10 donde remite denuncia de la ciudadana (OMITIDO), quien denuncia a su hija la adolescente (OMITIDO), por cuanto la misma lesionó a la niña (OMITIDO), de dos años de edad en el rostro y en diferentes partes del cuerpo y quien es hija de la adolescente investigada; por ello se constituye una comisión trasladándose hacia Zorca Providencia, vía las Margaritas, calle Metropolitana, casa sin número, Municipio Cárdenas y una vez en la citada dirección fueron atendidos por la adolescente requerida por la comisión, a quien se le notificó de la Denuncia interpuesta por su progenitora, razón por la cual la detienen; hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la adolescente fue señalada por la denunciante, como la persona que agredió a su nieta de dos años de edad; así mismo, se acreditaron tales lesiones el mismo día que sucedieron los hechos; y así se decide.

Además, se evidencia que la adolescente imputada (OMITIDO), fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente imputada (OMITIDO), la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de otras medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o una persona determinada, la cual deberá presentar constancia de residencia en el Estado Táchira, y será verificada por los alguaciles adscrito a la oficina de alguacilazgo, así como documentos que acrediten la identificación plena de la adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que sea citada y/o requerida. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y /o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; y 4.- Prohibición de agredir nuevamente a su menor hija; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso y previa verificación de los recaudos exigidos, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Por otra parte, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarando el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la flagrancia.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o una persona determinada, la cual deberá presentar constancia de residencia en el Estado Táchira, y será verificada por los alguaciles adscrito a la oficina de alguacilazgo, así como documentos que acrediten la identificación plena de la adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que sea citada y/o requerida. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y /o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; y 4.- Prohibición de agredir nuevamente a su menor hija; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso y previa verificación de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA de GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3039/2.010

ALBJ/mar.-

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