Decisión nº 048 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, martes diecisiete (17) de marzo del año 2009

198º y 150º

Visto el escrito suscrito por la Abogada G.C.E., en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le sigue causa penal Nº 3C-2480-2009, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; para decidir previamente observa:

De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 11 de febrero del año 2009, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebró Audiencia de Presentación de detenidos, en la cual entre otras cosas se decidió DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; todo con la finalidad de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.P.R.M, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.I.R.R, y así se decidió.

Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, realizada por la Abogada G.C.E., en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en consecuencia se disminuyeron las doscientas cincuenta (250) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de presentación de detenido conforme lo prevé el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y 2.-Presentar tres (03) fiadores, con ingresos superiores o iguales a cien (100) unidades tributarias, y así se decidió.

Luego en fecha 04 de marzo de 2009, este Juzgado, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); no obstante, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, realizada por la Abogada G.C.E., en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia se disminuyeron las cien (100) unidades tributarias a ochenta (80) unidades tributarias y lo eximió de la presentación de un fiador; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de presentación de detenido conforme lo prevé el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y ahora 2.-Presentar dos (02) fiadores, con ingresos superiores o iguales a ochenta (80) unidades tributarias, y así se decidió.

La defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos exigidos por el Tribunal, le ha sido imposible cumplir con los mismos.

A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Así mismo, se evidencia que en el presente caso no han variado las condiciones para cambiar la medida de coerción personal decretada; haciéndole saber a la Defensora Pública que la medida cautelar impuesta, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), es una fianza personal y no una caución económica, y que son dos fiadores con ingresos superiores o iguales a ochenta (80) unidades tributarias y no cien (100) unidades tributarias, como la misma expone en su solicitud; por lo tanto, no encontrándose el adolescente bajo la imposición de una medida privativa de libertad, sino por el contrario, en espera de materializar la medida cautelar impuesta por este Juzgado; y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 11 de febrero de 2009, modificada en fechas 18 de febrero de 2009 y 04 de marzo de 2009; es por lo que, necesariamente debe mantenerse la misma, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por considerar esta operadora de Justicia, que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la Defensora Pública Abogada G.C.E., dictada al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.P.R.M, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.I.R.R; en consecuencia se mantiene con todos sus efectos las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente; esto es: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y ahora 2.-Presentar dos (02) fiadores, con ingresos superiores o iguales a ochenta (80) unidades tributarias, por las razones expuestas en la parte motiva del auto. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Srio.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-2480-2009

ALBJ/aap.-

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