Decisión nº 007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles tres (03) de Marzo del año 2010

199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA PROVISORIA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.

VÍCTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily M.G.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

A los folio tres (03) al cinco (05) de las actas procesales riela autorización judicial de allanamiento, de fecha 27 de febrero de 2010.

A los folios seis (06) al ocho (08) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de marzo de 2010, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en este Despacho, siendo las 06:30 horas de la mañana me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Comisario, Supervisor de Investigaciones de este Despacho; Sub-Inspector; Detective; Agentes; a bordo de las unidades P-30017 y P-30524, hacia el Barrio El Paraíso, parte baja, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada por el Juez Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con la causa penal número 1-448.339, instruida por este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), con el fin de ubicar e identificar al ciudadano de nombre V.J., y alguna evidencias de Interés Criminalístico relacionada con la presente causa; Una vez presentes en las adyacencias de¡ inmueble en mención, luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Penales y manifestar el motivo de nuestra presencia, le solicitamos a dos ciudadanos para que nos prestaran la colaboración y nos sirvieran como testigos presénciales del acto que se llevaría a cabo en dicho local, quedando los mismos identificados como: TESTIGO UNO, y TESTIGO DOS (DEMÁS DATOS FILIATORIOS RESERVADOS EN PODER DE LAS FISCALÍAS DEL MISNISTERIO PÚBLICO QUE CONOCEN LA CAUSA). Acto seguido y en presencia de los ciudadanos antes mencionados procedimos en tocar la puerta principal del inmueble objeto de la referida visita, donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Penales y explicarle el motivo de nuestra presencia le hicimos entrega de una copia de la referida visita domiciliaria, quedando plenamente identificada como: R., quien manifestó vivir en dicho inmueble en condición de inquilina, permitiéndonos el libre acceso, donde en el interior del mismo se encontraban presentes dos ciudadanos y un adolescente quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Y., A., y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), seguidamente con las medidas de seguridad del caso procedimos a revisar minuciosamente todas las áreas que comprenden el mismo, en presencia de los citados testigos, encontrando en el área que funge como sala, sobre una mesa dos oficios; Uno emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, número 06, de fecha 26-08¬2008, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente S.A., Estado Táchira, donde solicitaban constancia de estudio y de trabajo al interno J., Otro oficio de fecha 22-10-2008, dirigido al Juez de Ejecución número Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde solicita constancia del computo actual de la condena del interno J., recluido para la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, asimismo para el momento que nos encontrábamos en un espacio físico que funge como habitación observamos un mueble comprendido por tres gavetas, el cual revisarlo logramos localizar en la primera gaveta cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro tipo cilindros, cuales emanaban un olor fuerte y penetrante por lo que presencia de los testigos se optó en utilizar un arma blanca (Cuchillo), para abrir el envoltorio, logrando determinar que el mismo contenía en su interior restos vegetales de color marrón, de la presunta droga denominada "MARIHUANA", seguidamente se continuó con la revisión localizando en la segunda gaveta una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cuarenta envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia de color beige, presuntamente droga denominada COCAINA, asimismo una lonchera de color azul, la cual contenía en su interior cuarenta y cuatro envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atados en su extremo por ligas de color morado, los cuales contenían en su interior una sustancia de color biege, presuntamente droga denominada COCAINA, de la misma forma en la tercera gaveta se localizó una bolsa de material sintético de color blanco, la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco, tipo polvo, presuntamente droga denominada COCAINA, y de igual forma dos balanzas electrónicas y bolsas varias de material sintético de color negro y transparente, en vista de tal situación se le inquirió a la ciudadana inquilina sobre la procedencia de las evidencias halladas en el lugar, manifestando que las mismas eran de un ciudadano que semanas anteriores vivía en la residencia en cuestión, quien se llama "VILLA", el mismo luego que le dio muerte a un ciudadano de nombre M. y herir a un funcionario de T.T. de nombre R., con un arma de fuego, se fue del lugar dejándolo abandonado, posteriormente a esto y luego de llegar a un acuerdo con la dueña de dicha vivienda, llegó a la misma en calidad de inquilina encontrando varios enceres desconociendo que había en el lugar, por tal motivo y en vista que nos encontrábamos en presencia de la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose practicar la detención de las personas que se encontraban en el inmueble…”.

A los folios nueve (09) y diez (10) riela acta de allanamiento, de fecha 03 de marzo de 2010.

A los folios once (11) y doce (12) corre inspección técnica Nro. 953, de fecha 03 de marzo de 2010.

Al folio trece (13) cursa acta de los derechos del imputado.

Al folio catorce (14) al quince (15) cursa acta de entrevista del ciudadano J.P., tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DEL Estado Táchira, en la cual señala entre otros aspectos que estaba en la parada de las busetas del barrio el Paraíso, cuando llegó una comisión de la ptj, y pidieron la cédula me dijeron, que para que fuera testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar, se montaron en la patrulla y se trasladaron hacia la dirección donde iban a realizar el procedimiento, llegaron y empezaron el allanamiento.

Al folio dieciséis (16) riela acta de entrevista del ciudadano J.C., tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la que deja constancia entre otras cosas que estaba saliendo de la casa cuando una comisión de ustedes le pidieron la colaboración para ser testigos de un allanamiento, que iban a hacer en el barrio, se trasladaron a la casa requerida y encontraron en el gavetero droga.

Al folio diecisiete (17) corre oficio Nro. 9700-061-152, suscrito por el Jefe de Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, mediante el cual le solicita la práctica de la experticia química y botánica a la evidencia incautada.

Al folio dieciocho (18) riela oficio Nro. 9700-061-153, suscrito por el Jefe de Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, mediante el cual le solicita la práctica de la experticia de orientación, certeza y pesaje, a la evidencia incautada.

Al folio diecinueve (19) cursa oficio Nro. 9700-061-154, suscrito por el Jefe de Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, mediante el cual le solicita la práctica de la experticia toxicológica y raspado de dedos, a adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio veinte (20) corre oficio Nro. 9700-061-155, de fecha 03-03-2010, suscrito por el Jefe de Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, mediante el cual le solicita la práctica de la experticia de barrido.

Al folio veintiuno (21) corre oficio Nro. 9700-061-156, de fecha 03-03-2010, suscrito por el Jefe de Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, mediante el cual le solicita la práctica de la experticia de reconocimiento legal.

Al folio veintidós (22) riela prueba de orientación y certeza, Nro. 970-134-LCT-0111-10, de fecha 03 de marzo de 2010, suscrito por el Experto Profesional Especialista III Farm. adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, mediante el cual deja constancia que le remiten: MUESTRA “A”: CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLAS”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con liga de color morado, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOSCIENTOS (200) GRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: CUATRO (04) ENVOLTORIOS de forma ovoidal, elaborados con cinta adhesiva de color negro, (tipo teipe) y material sintético transparente, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta, con un peso bruto de SETECIENTOS SESENTA (760) GRAMOS (B. JADEVER) . MUESTRA “C”: CUARENTA (40) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, con papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, EN FORMA COMPACTA A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de CATORCE (14) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS (B. JADEVER); y MUESTRA “D”: UNA (01) BOLSA de material sintético de color blanco, cerrada por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentiva de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS (B. JADEVER). Realizadas, las pruebas de orientación, y certeza, se comprobó que el contenido de las muestras A, y D: es CLORHIDRATO DE COCAINA, muestra B: MARIHUANA (Canabis Sativa L.) y Muestra C: COCAÍNA (Crack).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando en virtud de la orden de allanamiento, se trasladaron hacia el Barrio El Paraíso, parte baja, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de ubicar e identificar al ciudadano de nombre J., y alguna evidencias de interés criminalístico relacionada con la presente causa; una vez presentes en las adyacencias de¡ inmueble en mención, se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Penales, les manifestaron el motivo de su presencia, le solicitamos a dos ciudadanos para que les prestaran la colaboración y les sirvieran como testigos presénciales del acto que se llevaría a cabo en dicho local. Acto seguido y en presencia de los ciudadanos testigos, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble objeto de la referida visita, donde fueron atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, se le hizo entrega de una copia de la referida visita domiciliaria, quedando plenamente identificada como: R., quien manifestó vivir en dicho inmueble en condición de inquilina, permitiéndonos el libre acceso, donde en el interior del mismo se encontraban presentes dos ciudadanos y un adolescente quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Y., A., y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo que con las medidas de seguridad del caso procedieron a revisar minuciosamente todas las áreas que comprenden el mismo, en presencia de los citados testigos, encontrando en el área que funge como sala, sobre una mesa dos oficios; uno emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, número 06, de fecha 26-08-¬2008, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente S.A., Estado Táchira, donde solicitaban constancia de estudio y de trabajo al interno J., Otro oficio de fecha 22-10-2008, dirigido al Juez de Ejecución número Uno, del Circuito Judicial Pena¡ del Estado Táchira, donde solicita constancia del computo actual de la condena del interno J., recluido para la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, asimismo para el momento que nos encontrábamos en un espacio físico que funge como habitación observaron un mueble comprendido por tres gavetas, el cual revisarlo logramos localizar en la primera gaveta cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro tipo cilindros, cuales emanaban un olor fuerte y penetrante por lo que presencia de los testigos se optó en utilizar un arma blanca (Cuchillo), para abrir el envoltorio, logrando determinar que el mismo contenía en su interior restos vegetales de color marrón, de la presunta droga denominada "MARIHUANA", seguidamente se continuó con la revisión localizando en la segunda gaveta una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cuarenta envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia de color beige, presuntamente droga denominada COCAINA, asimismo una lonchera de color azul, la cual contenía en su interior cuarenta y cuatro envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atados en su extremo por ligas de color morado, los cuales contenían en su interior una sustancia de color beige, presuntamente droga denominada COCAINA, de la misma forma en la tercera gaveta se localizó una bolsa de material sintético de color blanco, la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco, tipo polvo, presuntamente droga denominada COCAINA, y de igual forma dos balanzas electrónicas y bolsas varias de material sintético de color negro y transparente, en vista de tal situación se le inquirió a la ciudadana inquilina sobre la procedencia de las evidencias halladas en el lugar, manifestando que las mismas eran de un ciudadano que semanas anteriores vivía en la residencia en cuestión, quien se llama "VILLA", el mismo luego que le dio muerte a un ciudadano de nombre M. y herir a un funcionario de T.T. de nombre R., con un arma de fuego, se fue del lugar dejándolo abandonado, posteriormente a esto; por tal motivo y en vista que se encontraban en presencia de la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se practicó la detención de las personas que se encontraban en el inmueble, cuya sustancia incautada fue debidamente experticiada y resultó ser: muestras A, y D: es CLORHIDRATO DE COCAINA, muestra B: MARIHUANA (Canabis Sativa L.) y Muestra C: COCAÍNA (Crack); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar lo peticionado por la Defensa, en el sentido que se desestime la flagrancia; y así se decide.

Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d“ y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, debiendo presentar constancia de residencia, emanada de la Primera Autoridad del lugar donde reside, así como copia simple de la partida de nacimiento. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y/o cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d“ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g”, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, debiendo presentar constancia de residencia, emanada de la Primera Autoridad del lugar donde reside, así como copia simple de la partida de nacimiento. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y/o cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d“ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g”.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. DILY M.G.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2811/2.010

ALBJ/dmgr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR