Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes catorce (14) de abril de 2009.

198° y 150°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁN-CHEZ; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previs-to en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber exis-tido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fa-culta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:

A los folios tres (03) y cuatro (04) consta Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Pol.d.E.T., los cuales dejan constancia de las siguiente diligencia policial: "Siendo las 08:45 de la noche se recibió reporte de master por parte del agente L.P., indicando que en el sector de la Palmita frente al restaurante la Palmita se encontraba un vehículo marca Ford Fiesta color negro donde dentro del mismo se encontraban varios sujetos portando armas de fuego; al sitio salieron la unidad P-586 con dos (2) funcionarios al mando donde una vez la llegar al sitio se pudo visualizar que no se encontraba ningún vehículo con las características antes señaladas; realizando patrullaje preventivo por las diferentes calles de ese sector donde exactamente en la calle 2 se pudo visualizar un vehículo automotor con la descripción exacta indicada por parte de master; donde inmediatamente fue intervenido policialmente por parte de la comisión poli-cial realizándole la respectiva inspección ocular al vehículo y a solicitar la documen-tación personal i de las tres personas que allí se encontraban el primero de ellos identifi-cado como: G.O.J.E, el segundo: B.V.J.G, y el tercero un adolescente identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se pudo visualizar dentro de la maleta del vehículo un arma de fuego se trataba de un arma de fuego marca P.B. cromado con cacha de color negro, con un cargador con capacidad para alojar 15 balas en donde se encontraron dentro del arma siete balas calibre 9mm punta de bronce y cinco balas marca cavim 9mm punta de bronce para un total de 13 balas en el cargador b, inmediatamente se procedió a trasladar el vehículo automotor MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR NEGRO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N988A24420, 5 PUERTAS PLACAS AGN 741; y los ciudadanos tres procedieron a detenerlo preventivo siendo trasladados hasta la sede de la comisaría policial de colonci-to por el delito de porte ilícito de arma de fuego quedando identificado plenamente como G.O.J.E, B.V.J.G, y el adolescente con el nombre de: Y.E.G.C. A quien le fue retenido un teléfono celular Marca Nokia, Modelo E-51 color negro con su respectivo estuche de cuero de color negro,..".

A los folios trece (13) al veintidós (22) riela Audiencia de Flagrancia celebrada por ante la Juez Tercera de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, donde consta declaración del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien en presencia de su abogado defensor declaró: " el dueño de la pistola vive en caracas el viene todos los años para acá y llegó ayer en la tarde de caracas y cuando lle-gó salió de compras y de ahí se le olvidó la carne y salió a comprarla para hacer un asado, el salió y no pudo conseguir nada entonces mandó a mi papá a la palmita en el carro fue cuando yo le pedí la cola y le dije a papá que me llevara y me dijo vamos entonces cuando estábamos en la Palmita llegó la policía y nos pusieron contra la pared y nos pi-dieron la cédula y nos requisaron y empezaron a requisar el carro y el maletero del caro es-taba la pistota y nos esposaron y nos llevaron al comando es todo”.

Al folio ochenta (80) cursa Copias simples de las actas procesales, de un porte de ar-mas a nombre de R.J.J características del arma: TIPO DE PORTE: DEFENSA PERSONAL, TIPO DE ARMA: PISTOLA; MODELO 92FS; MARCA Beretta, 9mm, serial E 103277Z, fecha de expedición: 23/02/2006, fecha de vencimiento y copia simple de cédula de identidad Nro. V 16.225.966, nacido en fecha 13-01-1983.

Al folio ochenta y uno (81) riela Acta de Investigaciones Penales de fecha 18-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimi-nalísticas de la Fría, los cuales dejan constancia que ese mismo día siendo las 09:30 de la noche se presentaron por ante ese Cuerpo agentes de la Pol.d.E.T. trayendo consi-go oficio Nro. 801 donde entregan un arma de fuego marca Prieto Beretta niquelada con cacha de color negro, con un cargador y 13 balas, a los fines de que se le practiquen las respecti-vas experticias.

Al folio ochenta y cinco (85) consta Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-078-274, suscrita por el funcionario AGENTE RDOLFO CAMARGO adscrito al Cuerpo de In-vestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado a: 01.- Un Teléfono celu-lar marca LG Modelo MG 110 serial T03CQVU216887 con su respectiva batería y 02.- Un carga-dor de teléfono marca Nokia, Modelo E51 serial 3576630115295300, de color negro con su respec-tiva batería. 03.- Un teléfono celular Marca Motorolla serial 351967012419151 de color negro con gris con su respectiva batería.

Al folio ochenta y siete (87) riela Acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, donde dejan constancia en fecha 23 de Julio de 2008 de la entrevista tomada al ciudadano: R.Y.J, quien en relación a los hechos manifestó: "Bueno resulta que el día jueves 17 de Julio del pre-sente año llegué de Caracas a la Hacienda La Montalbeña, a eso de la cinco de la tarde mande a Y.B, J.G y a su hijo de el J.G, para que compraran un pollo y una carne para azar, se fueron en el carro que yo traje del Estado Vargas el cual me lo alquilaron para viajar, cuando a eso de las 07 de la noche recibí una llamada telefónica de los jóvenes el cual yo había mandado, donde le informaron que los tenían detenidos en la policía de coloncito por lo que los habían parado y al revisar el carro encontraron mi pistola dentro de la maleta, posteriormente me dirigí a la comisaría de coloncito con todos los documentos W carro y de la pistola, pero cuando llegué ya le había notificado a la fiscalía, es todo"- Al serle preguntado sobre la propie-dad de la pistola que habían encontrado el mismo manifestó que dicha pistola era de su propie-dad; que el vehículo no era de su propiedad sino que era un vehículo rentado en la lo-calidad de C.L.M.E.V., es todo”.

Al folio noventa (90) cursa Inspección Ocular, practicada al sitio de los hechos en fe-cha 01 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cien-tíficas Penales y Criminalísticas de la Fría: CARRETERA PANAMERICANA VIA PUBLICA LA PALMITA MUNICIPIO PANAMERICANO ESTADO TÁCHIRA.-

Al folio noventa y cuatro (94) riela Acta de Investigaciones Penal de fecha 11 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, donde dejan constancia de la entrevista sostenida con los funcionarios aprehensores Sub Inspector S.Á.C.J., adscrito a la Po-l.d.E.T., e cual manifestó que efectivamente el fue uno de los funcionarios encargados del procedimiento de aprehensión de varios ciudadanos los cuales tenían ocul-to dentro de la portamaletas de un vehículo Fiesta Power de color negro un arma de fuego, hechos éstos ocurridos en la Palmita Estado Táchira.

A los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) consta acta de Investigacio-nes Penal de fecha 13 de Agosto de 2008, inserta al folio ( 96 ) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, donde dejan constancia de la entrevista sostenida con los funcionarios aprehensores Ca-bo segundo F.S.F.A. adscrito a la Pol.d.E.T., e cual manifestó que efectivamente el fue uno de los funcionarios encargados del procedi-miento de aprehensión de varios ciudadanos los cuales tenían oculto dentro de la portamale-tas de un vehículo Fiesta Power de color negro un arma de fuego, hechos éstos ocurridos en la Palmita Estado Táchira.

Al folio noventa y nueve (99) riela Experticia de Mecánica y Diseño Nro. 9700-134-LCT 4042 de fecha 14 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario ROJAS YOHAN, ads-crito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practica-da a: Un (1) Arma de fuego, Un (1) cargador y Trece (13) balas. Descripción de las evidencias: 1.- Un (1) ARMA DE FUEGO las características son: para uso individual portátil, corta por su manipulación recibe el nombre de PISTOLA marca PRIETO BERETTA del calibre 9mm modelo 92F S, fabricada en Italia con acabado superficial cromado. 2.- Un Cargador elaborado en metal de acabado superficial pavón negro, dicho cargador con capacidad para 15 balas, del calibre 9mm dispuestas en columna doble. 3.- Trece balas para arma de fuego 9 mi-límetros de las cuales tres de la marca IMI, cinco de la marca CAVIM, y las restantes de la marca NNY, ARROJANDO COMO RESULTADO DE LA PERITACION que la misma se en-cuentra en BUEN ESTADO de funcionamiento.

Al folio ciento uno (101) corre Experticia Documentológica Nro. 9700-134-4305 de fecha 15 de Agosto de 2008 de las actas procesales, suscrita por la Agente GARNICA MARTA, practicado a: Un (1) Ejemplar con apariencia de porte de arma con membrete alusivo a REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA DEFENSA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DIRECCION DE ARMAMENTO DE LAS FAN, a nombre de: Y.J.R, dicha evidencia presenta en su reverso los siguientes datos: SERIAL 3675, TIPO DE PORTE DEFENSA PERSONAL, TIPO DE ARMA: PISTOLA, MODELO 92FS, MARCA: BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL. E103277Z, arrojando como conclusión: Que el porte de arma signado con el Nro. 200623675 a nombre de: R.Y.J descrito en la parte ex-positiva del presente dictamen pericial clasificado como FALSO.

Al folio ciento seis (106) riela Experticia de seriales y avalúo real Nro. 536 de fecha 21 de Agosto de 2008, suscrito por el funcionario J.R.U. practicado a: UN VEHÍCULO AUTOMOVIL MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2008, PLACAS AGN-741 con un valor de CUA-RENTA MIL BOLIVARES (Bs..F 40.000,00).-

A los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) de la presente causa, riela solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Por ello, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le aperturó una investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; no obstante, del resultado de la inves-tigación se evidenció tal y como lo señala la representante de la vindicta Pública en su solicitud, que el adolescente investigado no incurrió en el delito señalado, pues en el acta policial se refle-ja, que los funcionarios actuantes dejaron constancia que en el vehículo se encontraban dos ciu-dadanos adultos, uno de ellos el padre del adolescente imputado y tomando en consideración la entrevista del ciudadano R.J.J., inserta al folio ochenta y siete (87) en la cual señaló ser el propietario del arma incautada en el procedimiento, a lo cual consignó la autoriza-ción para portar el arma de fuego Prieto Beretta encontrada en el portamaletas del vehículo, el cual resultó falso (presumiéndose la comisión de un delito por parte del ciudadano adulto), ra-zón por la cual no hay conducta que haga presumir la participación o autoría en el delito inves-tigado en un primer momento por la Representación Fiscal, al adolescente (OMITIDO CON-FORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscalía Decimono-vena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, una vez quede firme la presente decisión, remí-tanse las actuaciones al Archivo Judicial, y así se decide.

En este orden de ideas, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la priva-ción de libertad, que le fueron impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTI-CULO 545 DE LOPNA), en fecha 18 de julio de 2008, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes pa-ra la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado, razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artí-culo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al adolescente imputado a través de oficio dirigido a la Policía de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; y así se deci-de.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADO-LESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Mi-nisterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITI-DO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de li-bertad, que le fueron impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 18 de julio de 2008, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo estableci-do en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia que no se procede a convocar a las partes para la celebra-ción de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del pre-sente proceso no puede atribuírsele al imputado razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respecti-vas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 3C-2327/2.008

ALBJ/aap.-

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