Decisión nº 006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes siete (07) de Abril del año 2.009

198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

VÍCTIMA: Orden Público

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. P.R.M.

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2472-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 05 de Marzo del 2009, recibido en este Juzgado en fecha 09 de Marzo del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 28 de Enero de 2009 siendo las diez de la mañana funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas, recibieron reporte de que en los alrededores de la calle 6 con Avenida 1 de Táriba, cerca del establecimiento comercial Las Cocuizas, merodeaban de manera sospechosa varios ciudadanos indicando las características físicas de los mismos y sus vestimentas, y por esa razón se trasladaran hasta el sitio; seguidamente los funcionarios se movilizaron hasta el lugar indicado y al llegar al mismo observaron a tres sujetos con las características aportadas por la central motivo por el procedieron a abordarlos siendo identificado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien al practicarle la inspección personal le encontraron en su poder en la cintura un arma de fuego un (1) arma de fuego de las características: tipo escopeta elaborada en material metálico de color plata empuñadura de color negro en material plástico, con trascripciones en la que se puede leer COVAVENCA 12-Gauce 2314 INCH Hecho en Venezuela con serial Nro. 26599, 04-03 Monto SEG. VP-688 contentiva en su interior de UN (01) cartucho calibre 12 con inscripciones en la que se puede leer ARMUSA elaborado material plástico de color rojo en su mayor parte, con signos de percusión. Igualmente dejaron constancia de la identidad de los otros dos ciudadanos que caminaban en compañía del adolescente antes identificado, los cuales resultaron ser dos ciudadanos adultos de nombre A.L.D L de 20 años de edad, y L.A.G, a quienes no le encontraron ningún tipo de evidencia de interés criminalístico

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 05 de marzo del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Experticia de Balística Nro. 9700-134-LCT-454, de fecha 20 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario CONTRERAS J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 1.- UN (1) ARMA DE FUEGO para uso individual portátil, larga por su manipulación, por sus características recibe el nombre de ESCOPETA de la marca COAVENCA sin modelo aparente del calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado superficial niquelado (martillo, disparador y pieza liberadora del cañón de acabado superficial pavón negro) presenta un guardamano elaborado en material sintético de color negro, su guardamonte elaborado en metal originalmente pintado de color negro (presenta desgaste total de su pintura), y B.- UN (1) CARTUCHO para arma de fuego del tipo escopeta del calibre 12, de fuego central, marca ARMUSA a el cuerpo del mismo se compone de: manto de cilindro (de color rojo) además del manto proyectiles múltiples, conchas, taco pólvora y cápsula fulminante. Observada dicha pieza a través de un microscopio de comparación balística se determinó que presenta cápsula de fulminante una huella de impresión directa, originada por la aguja percutora del arma de fuego que intentó su ignición, dicha característica es suficiente para poder individualizarla con un arma de fuego que intentó su ignición. Arrojando como CONCLUSION, el experto que la misma se encuentra en BUEN ESTADO de funcionamiento, presenta leve desgaste en el resorte recuperador del disparador. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma de Fuego (escopeta) encontrada en poder del adolescente E.A.F.L., al momento de su detención.

    DOCUMENTALES:

  2. - Inspección Ocular Nro. 569 de fecha 30 de Enero de 2009, suscrito por los funcionarios A.A. y R.M. adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y 3RIMINAUSTIVAS practicado al sitio de los hechos: AVENIDA 1 CRUCE CON CALLE 8, TÁRIBA MUNICIPIO CÁRDENAS ESTADO TACHIRA. La pertenencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto de los hechos. Solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  3. - Declaración de los funcionarios: (DISTINGUIDO PLACA 019) GLEIMER BARRERA; y (AGENTE 034 P.M.), adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas. Dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron al adolescente imputado. Solicitando sean citados y se les exhiba el acta policial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la Representante Fiscal solicitó en forma oral el cambio del tiempo de la sanción definitiva de L.A., por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 29 de Enero del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

    Finalmente, solicitó el comiso del arma de fuego, conchas y cartuchos incautados al prenombrado adolescente.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo observaciones que hacer a la acusación presentada por la representante fiscal, por ello solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta Policial, de fecha 28 de Enero del año 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas.

    2-. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 29 de Enero del año 2009, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

    3-. Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-454, de fecha 20 de Febrero del año 2009, suscrita por el funcionario CONTRERAS J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    5-. Inspección Ocular N° 569, de fecha 30 de Enero del año 2009, suscrita por los funcionarios A.A. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal con concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal con concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado P.R.M..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral el tiempo de cumplimiento, en virtud que en su acto conclusivo, peticionaba igualmente la medida de l.a., pero por el lapso de dos (02) años.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 29 de enero de 2009,l en la audiencia de calificación de flagrancia, y así se decide.

    Del mismo modo, SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, por su características recibe el nombre de Escopeta, de la marca Coavenca, sin modelo aparente, del calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado superficial niquelado ( martillo, disparador y pieza liberadora del cañón, de acabado superficial pavón negro), presenta un alza y guión los cuales forman parte de su sistema de mira, posee un cañón con una longitud de 284 milímetros y en su parte interna es de anima lisa, empuñadura formada por una pieza elaborada en material sintético de color negro parcialmente labrada de forma anatómica, presenta un guardamano elaborado en material sintético de color negro, su guardamonte elaborado en metal originalmente pintado de color negro (presenta desgaste total de su pintura), presenta un guión fijo el cual forma parte de su conjunto de mira; su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte supero-posterior de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de mono cañón, dejando al descubierto la recamara, para colocar la munición de turno, posteriormente se procede a hacer el cierre, montar el martillo y ejercer presión el disparador, mecanismo de accionamiento de disparo: simple acción, presente la inscripción “MONTO SEG. VP688”, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos y en la parte interna lado izquierdo del cañón, presenta los dígitos 04-03, ubicados en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. 2.- UN (01) CARTUCHO, para arma de fuego del tipo escopeta, del calibre 12, de fuego central, marca Armusa, el cuerpo del mismo se compone de: manto del cilindro (de color rojo), además del manto proyectiles múltiples, conchas, taco, pólvora, y capsula de fulminante. Observada dicha pieza a través de microscopio de comparación balística, se determinó que presenta e su capsula de fulminante una huella de impresión directa, originada por la aguja percusora del arma de fuego que intentó su ignición, dicha característica es suficiente para poder individualizarla como arma de fuego alguna que intentó su ignición; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-454, de fecha 20 de febrero de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de cadena de c.N.. 454, de fecha 29 de enero de 2009, en cuanto al cartucho y las conchas, y en lo que se refiere al arma de fuego tipo escopeta, con planilla de cadena de c.N.. 134, de fecha 17 de febrero de 2009, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 29 de Enero de 2009.

QUINTO

SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, por su características recibe el nombre de Escopeta, de la marca Coavenca, sin modelo aparente, del calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado superficial niquelado ( martillo, disparador y pieza liberadora del cañón, de acabado superficial pavón negro), presenta un alza y guión los cuales forman parte de su sistema de mira, posee un cañón con una longitud de 284 milímetros y en su parte interna es de anima lisa, empuñadura formada por una pieza elaborada en material sintético de color negro parcialmente labrada de forma anatómica, presenta un guardamano elaborado en material sintético de color negro, su guardamonte elaborado en metal originalmente pintado de color negro (presenta desgaste total de su pintura), presenta un guión fijo el cual forma parte de su conjunto de mira; su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte supero-posterior de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de mono cañón, dejando al descubierto la recamara, para colocar la munición de turno, posteriormente se procede a hacer el cierre, montar el martillo y ejercer presión el disparador, mecanismo de accionamiento de disparo: simple acción, presente la inscripción “MONTO SEG. VP688”, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos y en la parte interna lado izquierdo del cañón, presenta los dígitos 04-03, ubicados en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. 2.- UN (01) CARTUCHO, para arma de fuego del tipo escopeta, del calibre 12, de fuego central, marca Armusa, el cuerpo del mismo se compone de: manto del cilindro (de color rojo), además del manto proyectiles múltiples, conchas, taco, pólvora, y capsula de fulminante. Observada dicha pieza a través de microscopio de comparación balística, se determinó que presenta e su capsula de fulminante una huella de impresión directa, originada por la aguja percusora del arma de fuego que intentó su ignición, dicha característica es suficiente para poder individualizarla como arma de fuego alguna que intentó su ignición; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-454, de fecha 20 de febrero de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de cadena de c.N.. 454, de fecha 29 de enero de 2009, en cuanto al cartucho y las conchas, y en lo que se refiere al arma de fuego tipo escopeta, con planilla de cadena de c.N.. 134, de fecha 17 de febrero de 2009, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes siete (07) de abril del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2472/2009

ALBJ/aap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR