Decisión nº 022 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de enero del año 2009

198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)

DEFENSOR

PÚBLICO: Abg. P.R.M.

VÍCTIMA: Orden Público

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado P.R.M.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, riela Acta de Diligencia Policial, de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, en la unidad patrullera PC-012, por los diferentes sectores del Municipio Cárdenas, cuando recibieron reporte radiofónico, de la central de patrullas, indicándoles que se movilizaran, a la calle 6, con avenida 1 de Táriba, Municipio Cárdenas, ya que en el lugar se encontraban deambulando tres personas de sexo masculino, portando un arma de fuego, quienes tenían las siguientes características: EL PRIMERO: De 15 a 20 años de edad, de contextura delgada, de tez morena, cabello corto, ondulado, de color teñido, vistiendo al momento una chemise de color morada, y pantalón de color azul. EL SEGUNDO: De 20 a 25 años de edad, aproximadamente de tez blanca, de estatura media, contextura delgada, cabello corto, de color negro, vistiendo al momento una franelilla de color blanca, y pantalón de color azul. EL TERCERO: De 20 a 25 años de edad, aproximadamente, de tez morena, y contextura delgada, de cabello corto, de color negro, estatura media, vistiendo al momento una franelilla de color azul y pantalón azul. Escuchada esa información los funcionarios se trasladaron al lugar descrito, y lograron visualizar a tres personas de sexo masculino los cuales transitaban juntos a pie por el sector y concordaban con las descripciones, y quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud sospechosa, separándose uno de otros, y tomando direcciones diferentes, acto por el que se les indicó que se detuvieran y mantuvieran en el lugar, por cuanto se les efectuaría una inspección personal, ya que se presumía que los mismos tenían en su poder, objetos de procedencia dudosa, fue cuando se materializó la inspección personal, encontrándole AL PRIMERO, de 15 a 20 años de edad, en su poder, específicamente entre la cintura y su pantalón un (01) arma de fuego de las características: Tipo Escopetín, elaborada en material metálico de color plata, empuñadura de color negro, en material plástico, con transcripciones en las que se pueden leer COVAVENCA, 12-GAUGE 2 ¾ INCH, HECHO EN VENEZUELA, con seriales N° 26599, 04-03, MONTO SEG.VP-688, contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre 12 con transcripciones en las que se puede leer ARMUSA, elaborada en material plástico de color rojo, en su mayor parte con signos de percusión; quedando identificado, la persona a quien se le incautó el arma de fuego y las municiones como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.138.594, de 17 años de edad; a las otras personas no se les incautó nada de interés criminalístico; y del procedimiento se le notificó a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio cinco (05), corre Constancia de lectura de los derechos del imputado (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).

Al folio seis (06) rielan impresiones dactilares del adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).

Al folio siete (07) de la causa, se encuentra inserto Oficio N° 052-09-P/C, de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por el Director Presidente de la Policía Municipal de Cárdenas, dirigido al Comisario Jefe de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual solicita la práctica de la Experticia de Mecánica, Diseño y Estado Legal y de Cartucho, al arma de fuego Tipo Escopetín, elaborada en material metálico de color plata, empuñadura de color negro, en material plástico, con transcripciones en las que se pueden leer COVAVENCA, 12-GAUGE 2 ¾ INCH, HECHO EN VENEZUELA, con seriales N° 26599, 04-03, MONTO SEG.VP-688, contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre 12 con transcripciones en las que se puede leer ARMUSA, elaborada en material plástico de color rojo, en su mayor parte con signos de percusión.

Al folio ocho (08) consta boleta de traslado del adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 28 de enero de 2009, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, en la unidad patrullera PC-012, por los diferentes sectores del Municipio Cárdenas, y recibieron reporte radiofónico, de la central de patrullas, indicándoles que se movilizaran, a la calle 6, con avenida 1 de Táriba, Municipio Cárdenas, ya que en el lugar se encontraban deambulando tres personas de sexo masculino, portando un arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar descrito, y lograron visualizar a tres personas de sexo masculino los cuales transitaban juntos a pie por el sector y concordaban con las descripciones, y quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud sospechosa, separándose uno de otros, y tomando direcciones diferentes, se les indicó que se detuvieran y mantuvieran en el lugar, por cuanto se les efectuaría una inspección personal, ya que se presumía que los mismos tenían en su poder, objetos de procedencia dudosa, fue cuando se materializó la inspección personal, encontrándole adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), en su poder, específicamente entre la cintura y su pantalón un (01) arma de fuego de las características: Tipo Escopetín, elaborada en material metálico de color plata, empuñadura de color negro, en material plástico, con transcripciones en las que se pueden leer COVAVENCA, 12-GAUGE 2 ¾ INCH, HECHO EN VENEZUELA, con seriales N° 26599, 04-03, MONTO SEG.VP-688, contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre 12 con transcripciones en las que se puede leer ARMUSA, elaborada en material plástico de color rojo, en su mayor parte con signos de percusión; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 272 ejusdem, ambos en perjuicio del Orden Público. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que se citado o requerido por el mismo. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; así como la correspondiente acta de fianza, y así se decide.

Igualmente se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 272 ejusdem, ambos en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 272 ejusdem, ambos en perjuicio del Orden Público; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que se citado o requerido por el mismo. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; así como la correspondiente acta de fianza.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2472/2.009

ALBJ/aap.-

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