Decisión nº 007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veinte (20) de Julio del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

ABG. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

VÍCTIMA: LA F.P.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. P.R.M.

SECRETARIO: ABG. A.Á.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 1931-07, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2009, recibido en este Juzgado en fecha 16 de Junio del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 07 de Junio de 2007, aproximadamente siendo las nueve horas minutos de la noche, los funcionarios policiales Cabo Segundo placa 321IBARRA ROBERT, Agente placa 3116, C.C., Agente placa 3292, W.T. y Agente placa 3247 G.G., adscritos a la Policía del Estado Táchira, en momentos cuando realizaban labores de patrullaje por el sector de la plaza Miranda, Parroquia La Concordia de esta ciudad, donde se encuentra la parada de los autobuses de la línea S.A., avisaron a una persona joven que se movilizaba en una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog, color blanco, sin placas, serial, 3KJ5076616, sin llevar colocado el casco por lo cual procedieron a intervenirlo y le solicitaron la documentación de identidad personal, así como de propiedad de la motocicleta, suministrando este un documento con apariencia de cédula plastificada signada con el número, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y en el momento que a este adolescente le fue solicitado los documentos que lo autorizaban para conducir, sacó la cartera y es cuando extrae de la misma un cédula de identidad plastificada con avanzado estado de deterioro, y al percatarse de los que era trato de guardarla, pero los funcionarios policiales le exigieron que presentara dicho documento y al revisarlo detectaron que esta cédula de identidad signada con el numero, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), presentada como fecha de nacimiento el 24-12-89, difiriendo del primer documento, y al serle preguntado sobre las diferencias en las fecha de nacimiento en las cédulas no les dio respuesta alguna, siendo verificado el número de la cédula de identidad, en el Sistema SICOPOLT dando como resultado que la cédula que le corresponde a este adolescente y su verdadera fecha de nacimiento es el 24-12-89, a quien aprehendieron y trasladaron junto con las evidencias incautadas así como la motocicleta que tripulaba hacia la Comandancia General de la Policía para las investigaciones correspondientes“.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 12 de Junio del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, de la siguiente manera:

DOCUMENTALES: A los fines de que sea incorporada al Juicio Oral y reservado través de la lectura conforme a los artículos 339 numeral 2do y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Hoja de Consulta del Sistema S.I.I.P.O.L de archivo de la ONIDEX (personas), en la cual aparece registrada la verificación del número de la cédula de identidad, que corresponde a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). La cual promovemos para su lectura y exhibición a los funcionarios actuantes de este procedimiento, considerando que dicha prueba es documental es pertinente, necesaria y lícita, pues se trata del instrumento consultado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en el que se evidencia la identidad y donde aparece registrado en la ONIDEX con sus datos verdaderos, el hoy acusado quien presento un documento forjado a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

2.- Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 08 de Junio de 2007, celebrada ante el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes, en la presentación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la cual promovemos para su exhibición, considerando que es útil, necesaria y pertinente licita, el presente medio probatorio, cuyo fin es acreditar que el adolescente imputado de autos manifestó haber alterado en una copia escaneada de su cédula de identidad, la fecha de nacimiento, contrario a la verdad, para así identificarse como mayor de edad y poder ir a las discotecas.

3.- Acta de Inspección N° 3115, de fecha 11 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Agentes A.A. y R.B., adscritos a la Subdelegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. La cual promovemos para su exhibición considerando que es útil, necesaria y pertinente licita, pues se trata de un vehiculo clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, tipo Paseo, sin placas identificativos, serial de carrocería 3KJ-5076616, en el que se encontraba el adolescente imputado hoy acusado al momento de ser intervenido.

4.- Informe Pericial N° 9700—134-3504, 11 de Junio del año 2009, suscrito por la funcionaria policial GARNICA B. MARIA G, experto en materia de documentología adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la experticia de estudio documentológico, la cual promovemos para su lectura y exhibición al funcionario suscribiente, considerando que es útil necesaria, pertinente y licita, pues se trata de un informe realizado a la siguiente evidencia del presente caso consistente en un (01) ejemplar con apariencia de cédula con membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); un ejemplar con nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), los cuales fueron encontrados en poder del adolescente imputado hoy acusado al momento de su aprehensión, pues uno lo exhibió a los funcionarios y el otro lo ocultaba, medio probatorio que establecerá la existencia de los documentos estudiados y sus condiciones de autenticidad y / o falsedad.

DECLARACION DE EXPERTOS:

1.- Funcionaria Policial GARNICA B. MARIA G, experto en materia de Documentología adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues se trata del informe realizado a la evidencia del presente caso. 2.- Funcionarios Policiales Agentes J.M.S. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos de la Delegación Estadal Táchira quienes realiza.I. a un vehiculo clase Motocicleta, en el que se encontraba el adolescente imputado hoy acusado al momento de ser intervenido.

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los efectivos policiales Cabo Segundo placa 321, IBARRA ROBERT, Agente placa 3116 C.C., Agente placa 3292, W.T., y Agente placa 3247 G.G., adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión del adolescente imputado de autos.

Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.

Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le imponga las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado P.M., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1-. Acta de fecha 07 de Junio del año 2007, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo placa 321, IBARRA ROBERT, Agente placa 3116 C.C., Agente placa 3292, W.T., y Agente placa 3247, G.G., adscritos a la Policía del Estado Táchira.

2-. Hoja de Consulta del Sistema SIIPOL de archivo de la ONIDEX personas, en la cual aparece registrada la verificación del número de la cédula de identidad N° V-. 23.137.157, que corresponde a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

3-. Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 08 de Junio de 2007, celebrada ante el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de la Sección Penal de Adolescentes, en la presentación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

4-. Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Junio del año 2007, suscrito por el funcionario policial Detective H.J.V.O., adscrito a la Subdelegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5-. Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Junio del año 2007, suscrito por el funcionario Policial Detective H.J.V.O., adscrito a la Subdelegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6-. Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Junio del año 2007, suscrito por el funcionario Policial Detective H.J.V.O., adscrito a la Subdelegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7-. Informe Pericial N° 9700-134-3504, de fecha 22 de Junio del año 2007, suscrito por la funcionaria policial GARNICA B. MARIA G, experto en materia de documentología adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8-. Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario policial Agente R.B., adscritos a la Subdelegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

9-. Acta de Inspección N° 3115, de fecha 11 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Agentes A.A. y R.B., adscritos a la Subdelegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

10-. Informe N° 496, de fecha 11 de Junio del año 2007, suscrita por los funcionarios Policiales Agentes J.M.S. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos de la Delegación Estadal Táchira.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo 319 del Código Penal.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; con excepción del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada por su lectura; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo 319 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Publico Abogado P.R.M..

Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Igualmente, SE COLOCA A ORDEN DEL FISCO NACIONAL, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE FINANZAS, el vehículo clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, tipo Paseo, serial de Cuadro 3KJ-5076616, serial de motor no porta, y corresponde a un cilindro, uso particular, el cual se encuentra en el Estacionamiento Libertador de San Cristóbal, Estado Táchira, según oficio Nro. 9700-061-12200, de fecha 11 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio, y así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada L.Z.R., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo 319 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos, con excepción de la prueba documental del acta de la audiencia de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo 319 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

SE COLOCA A ORDEN DEL FISCO NACIONAL, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE FINANZAS, el vehículo clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, tipo Paseo, serial de Cuadro 3KJ-5076616, serial de motor no porta, y corresponde a un cilindro, uso particular, el cual se encuentra en el Estacionamiento Libertador de San Cristóbal, Estado Táchira, según oficio Nro. 9700-061-12200, de fecha 11 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veinte (20) de Julio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-1931/2007

ALBJ/aap.-

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