Decisión nº 005 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2.009)

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 31 de julio del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2009, suscrito por la Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:

  1. -Denuncia de fecha 14 de Diciembre de 2005, insertas al folio 01 de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana V.C.R., quien en relación de los hechos manifestó: “La niña llamo como a las 12 de la noche y le contó que E. estaba en el cuarto arrodillado al lado de la cama y que tenia las pantaleticas abajo y el short, y él le tenia la boca tapada con la mano y no podía gritar le dijo que si decía algo le iba a pegar, pero también me dijo que varias veces el señor E. le mostraba el pene”.

  2. - Oficio suscrito por la TSU YHAJAIRA MORA, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, de fecha 14 de Diciembre de 2005, inserto al folio 4 de las actas procesales, dirigido al Director de la Medicatura Forense de Colon, donde solicita la practica de un Reconocimiento Ginecológico- Vaginal a la niña: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). En el Oficio a una Nota manuscrita donde refiere: NOTA: LA SEÑORA NO QUISO LLEVAR LA NIÑA A LA MEDICATURA FORENSE DESPUÉS DE QUE YA HABÍA PUESTO LA DENUNCIA (22-12-2005)

  3. - Acta de Investigaciones Penales, de fecha 26 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Fría, donde dejan constancia que se trasladaron, específicamente cerca de la quesera José, con el fin de realizar la inspección técnica e identificar y citar a la ciudadana V.C.R., quien figura como denunciante en la presente causa de igual manera la niña mencionada como victima, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades, no siendo atendido por nadie, al momento de retirarnos fuimos llamados por una persona quien dijo ser Consejera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien dijo ser y llamarse YHAJAIRA COROMOTO MORA DUQUE, quien dijo imponerle del motivo de nuestra comparecencia, manifestó que los ciudadanos requeridos por la comisión no se encontraban, ya que la misma había tratado de comunicarse con ellos, y desde varios días le ha sido imposible, comprometerse a hacer entrega de la boleta de citación, por lo que se libro la misma a nombre de la ciudadana antes mencionada, igualmente la niña quien figura como victima a fin de que comparezcan por ante este despacho a rendir entrevista, así mismo manifestó que el ciudadano mencionado como imputado padece de trastornos mentales y desconoce su dirección exacta por lo que optamos por retirarnos del lugar.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 29 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta entrevista con la ciudadana V.C.R.A., quien en relación a los hechos manifestó: “resulta que el día 13-12-05, me encontraba en mi residencia antes mencionada durmiendo, y como a las 12 horas de la madrugada, mi menor hija (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), me llamo asustada diciendo que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien es mi sobrino se había metido por el techo y le había tocado por diferentes partes del cuerpo y cuando mi menor hija fue a gritar le tapó la boca y la amenazó después este muchacho se asusto al ver que estaba haciendo bulla y se fue corriendo”.

Así mismo, a los folios trece (13) al diecisiete (17) riela escrito de fecha 13 de junio del año 2008, presentado por las Abogadas L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, y L.d.V.M.S., en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 16 de junio del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), cursa auto de fecha 19 de junio de 2008, dictado por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio treinta y dos (32) y su vuelto, consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

En el presente caso, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, diecinueve (19) de junio del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a las partes, librándose oficio al Jefe de la Policía del Municipio Panamericano, con el objeto que notifique al adolescente imputado y a la víctima de la presente decisión; y una vez quede firme, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial; y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal N°: 3C-2289-2008.-

ALBJ/aap.-

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