Decisión nº 028 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, D.V. (22) de Febrero del año 2.009

198º y 150º

JUEZA PROVISORIA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. J.A.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE

LA LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO

ESPECIALIZADO: Abg. F.A.P.

VÍCTIMA: T.J. (Occiso) y

L.P.

SECRETARIO DE

GUARDIA: Abg. C.J.C.C.

Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Especializado en Materia de Adolescentes Abogado F.A.P., así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:

Al folio dos (02) y tres (03), riela Acta Policial, por accidente de t.t. Nro. U-006/9, suscrita por funcionarios de t.t., en el cual dejaron constancia entre otras cosas que: “En el día 21 de Febrero de 2009, siendo las 06PM , encontrándonos de servicio en el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, el Funcionario: SGTO. Iro (TT) J.C., fue informado por una llamada telefónica que en la Carretera Aguas Calientes Vía La Rinconada frente a la Estación de Servicio Nueva Ureña, Municipio P.M.U., del Estado Táchira, la ocurrencia de un Accidente de Tránsito. Arrollamiento a Peatón y choque con vehiculó estacionado con saldo de dos personal lesionadas. De inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado el SGTO. 1° (TT) J.A.O. Y SGTO. 2DO (TT) J.L.V.O., en la unidad patrullera 01373, al llegar al lugar antes antes indicado donde se pudo constatar la veracidad del mismo , A tal efecto y de acuerdo con el Articulo 12, Aparte 2 y Articulo 14, Aparte 12, de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se procedió a actuar debidamente y elaborar la presente Acta Policial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 110, 111, 112, 117 de Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la investigación del hecho, para hacer constar su comisión, atendiendo las diligencias que pudieran influir en su calificación y responsabilidad de los autores y participes, la identificación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho que se investiga y su perpetración, para-que con la urgencia del caso sean remitidas a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, teniendo conocimiento del caso el Fiscal auxiliar 26 del ministerio publico 91 cual tuvo conocimiento de este caso. A fin de que ordene lo conducente de acuerdo al Artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas diligencias urgentes y necesarias fueron practicadas a las 7:35PM horas aproximadamente,, nos fue indicado por usuarios de la vía que las personas lesionadas habían sido trasladadas al CDI Ureña, procedimos a elaborar el grafito demostrativo del área y posición final en que quedo el vehiculó identificado con el numero uno (1) que se encontraba estacionado, el conductor y el vehiculó identificado con el numero dos (2) no se encontraban en el lugar ya que se ausento del lugar del accidente, nos trasladamos a la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela El Tráiler, donde nos entrevistamos con los Funcionarios Sargentos Mayor de Tercera: J.E.F.C. y Yesun Núñez Niño quienes nos informaron que habían localizado el vehiculó y al conductor numero Dos (2) en el Barrio Bolivariano vía la trocha y lo trasladaron hasta la alcabala antes mencionada donde nos fue entregado mediante Oficio numero CR–DF-11-3CIA-1ER.PLTON-S0:021, ordenamos el depósito de los vehículos en el estacionamiento Las Vegas según ordenes de depósitos Nros :1513 y 1658 y quedando a la orden de la Fiscalía que conoce el caso, seguidamente nos trasladamos al Centro de Diagnostico Integral de esta ciudad donde nos entrevistamos con la Doctora D.V., CMT-103570, quien nos indico que habían dos personas lesionadas producto de este accidente siendo identificados de la siguiente manera: Lesionado numero Uno (1) T.J., Lesionado numero Dos (2) L.P., fue dado de alta, se les entrego Oficio Remitiéndolos al Instituto de Ciencias Forenses para que le practiquen los respectivos reconocimientos médicos forenses, se identifico al Conductor Numero Dos (2): (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de Nacionalidad Colombiana, portador de la Cedula de Identidad N° 93040604047, de 15años de edad, fecha de nacimiento 06-04-93, Natural de Cúcuta República de Colombia, estado civil Soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle 23 Nro. 54-26 Barrio A.S.C.C. no presento licencia para conducir vehículos automotores, para el momento del accidente conducía el Vehículo Camioneta, Placas 707- FAW, (Matricula Venezolana), Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1966, Color rojo, Tipo Pick-up, Seriales, Carrocería 14046V1656, Motor M6901328, propiedad del CIUDADANO Rivera Oscar, Cédula de identidad 25.208.726, no presentó Póliza de Seguro. El testigo PRESENCIAL DEL ACIDENTE: Ciudadano: M.A. BARCELO C1:5.007.8118 Residenciado en la calle 11 Carrera 6 Nro:11-80 Barrio Rómulo gallegos, aguas calientes Ureña, Teléfono: Personal:(0416) 7709863 al mismo se le tomo entrevista Escrita la cual se anexa El menor conductor se encontraba en compañía del padre, propietario del vehículo, ambas personas se encontraban bajo injerencias de bebidas alcohólicas ( presentando fuerte aliento etílico) este conductor fue trasladado al CDI de Ureña donde fue valorado por el médico de guardia ya identificado dejando constancia por escrito la cual se anexa, el Vehículo Nro. 01 que se encontraba estacionado, bicicleta, semi-carrera, sin marca color niquelada serial 8995 propiedad del lesionado Nro. 01, a las 20:00 horas se presento a este puesto de Vigilancia vial la Ciudadana: R.G. ROJAS C.C:66958458. Familiar del ciudadano T.R. Quien nos informo que el mismo había fallecido cuando era atendido en ese centro asistencial. A criterio de los investigadores: En el área donde ocurrió este accidente es doble vía, capa asfáltica en buen estado sin separadores de vía estado de tiempo claro, sin señalamiento, el vehiculó Nro:2 se desplazaba en sentido sur Norte saliéndose de la vía y arrollando a dos ciudadanos que se encontraban fuera de la vía en un área no pavimentada dialogando con el ciudadano: M.B., testigo de este accidente quien tiene un punto de venta (kiosco) que al momento de ser inquirida por la comisión actuante el mismo informo que este conductor después del accidente se fue del sitio desconociendo su paradero y del vehiculó dejando como resultado daños materiales al vehiculó tracción a sangre (bicicleta). La comisión actuante queda a disposición de ese despacho Fiscal para cualquier otra diligencia que a criterio del investigador sea necesaria o requerida por el Fiscal del Ministerio Público, ya sea verbal o por escrito”.

Al folio cinco (05) corre croquis del accidente de tránsito, levantado por los funcionarios actuantes de T.T..

Al folio seis (06) consta Oficio sin número, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por Policía de Investigaciones Penales, dirigido al Director del Instituto de Ciencias Forenses de San Antonio, Estado Táchira, en el cual le solicita la práctica de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano L.P..

Al folio siete (07) cursa entrevista del testigo M.B., en la sede de MINFRA, en el cual expone entre otras cosas que se estaba despidiendo de los señores, cuando pasó el carro e impacto y se dio a la fuga.

Al folio ocho (08) y su vuelto corre c.d.L. de los Derechos del Imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio nueve (09) riela constancia médica expedida por el servicio de Corposalud, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el cual se dejó constancia que el paciente se encuentra estable, asintomático, y se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Al folio diez (10) consta Oficio número 021, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrito por Sargento Ayudante Vargas G.S., dirigido al Comandante de Puesto del T.T., en el cual le remite el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, año 66, tipo Pick-Up, uso carga.

Al folio once (11) riela revisión mecánica del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, año 66, tipo Pick-Up, uso carga, placas 707FAW.

Al folio quince (15) riela oficio sin número, de fecha 22 de Febrero del año 2009, suscrito por el Comandante de Puesto de T.T., dirigido al Director del Centro de Reclusión de Adolescentes, en el le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien quedará a órdenes de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido en un primer momento por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, que lo ubicaron en su residencia, en virtud que el mismo se había fugado del lugar y luego por funcionarios del Instituto de T.T., quienes al ser la respectiva inspección y grafico del accidente de tránsito, observaron en el sitio las bicicletas de los lesionados y sangre; por lo que una vez trasladados al puesto de Vigilancia vial, se apersonó la Ciudadana: R.G., familiar del ciudadano T.J., quien les informó que el mismo había fallecido cuando era atendido en el centro asistencial, y el otro ciudadano identificado como L.P., se encontraba también lesionado; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado J.A.S., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.

En otro orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; así como la correspondiente acta de fianza, y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informar sobre la situación jurídica del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Finalmente, ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes., y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 21 de Febrero del año 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; así como la correspondiente acta de fianza.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informar sobre la situación jurídica del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2.487/2.009

ALBJ/ aap.-

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