Decisión nº 1703-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 14 de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002296

SOLICITANTES: L.D.J.D.C.F. y P.J.A.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.604.867 y V-8.930.855, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Y.S.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 119.379.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)de 10 y 10 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 01 de junio de 2010, los ciudadanos L.D.J.D.C.F. y P.J.A.S., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la parroquia S.R., municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 28 de julio de 1.995; de su unión procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), siendo que desde el mes de abril del año 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha tenido un régimen de convivencia abierto, y continuará siendo igual, por lo que las partes convienen que, el padre podrá visitarlos en las oportunidades que estime conveniente, siempre y cunado sea beneficioso para los hijos, y que no entorpezca las actividades escolares de los mismos y sus horarios de descanso; así mismo, podrá hacer llamadas telefónicas que considere conveniente. Así mismo, se ha convenido que los períodos vacacionales, serán compartidos con ambos progenitores, cuidando siempre el mayor interés de los hijos. Es acuerdo expreso, que en caso de salida Internacionales de los hijos, deberán ser autorizadas conjuntamente por el padre y la madre mediante un documento expedido por la Notaría Pública o Consejo municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

LA P.P., la continuarán ejerciendo ambos padres, pero los hijos permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre en el lugar de su residencia actual. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a proporcionar la cantidad de TERSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs. 300,00). Igualmente los padres se comprometen a suministrar a sus hijos en forma proporcional, es decir en partes iguales, los gastos de educación, meriendas del colegio, artículos de aseo e higiene personal, pañales, medicinas, odontológicos, deportes o actividades extra cátedras, ropa, útiles y uniformes escolares, inscripciones en el colegio, cuotas de colegio, recreación los fines de semana, imprevistos y otros, los cuales serán pagados por ambos padres en partes iguales, es decir, el 50% el padre y 50% la madre, así como otros gastos necesarios para el bienestar de los hijos. No se adquirieron bienes gananciales.

En fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y ejerce despacho saneador, solicitando a las partes copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos.

En fecha 16 de septiembre de 2010, las partes consignan copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal acuerda oír la opinión de los niños de autos, y en fecha 06 de octubre de 2010, se aclara la fecha para oír la mencionada opinión.

En fecha 06 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron los beneficiarios de autos, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de los niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron lo siguiente: P.P. manifestó: “estudio en la niña R.v.O., quinto grado, vivo con mi mamá, mi papá me compra el uniforme, mi mamá me compra los útiles. Mi papa le da la plata a mi mama para comprar la comida. Veo a mi papa todos los días. Quiero seguir viviendo con mi mama. Seguidamente, la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), manifestó lo siguiente: “estudio en la niña R.v.O., Cuarto grado, vivo con mi mamá, quien me compra el uniforme es mi papa, mi mamá me compra los útiles. Mi papa le da la plata a mi mama para comprar la comida, y ella pone también lo que tiene y ahí compran comida. Veo a mi papa casi todos los días. Quiero seguir viviendo en casa de mi mama”

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: L.D.J.D.C.F. y P.J.A.S., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la jefatura Civil de la parroquia S.R., municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 28 de julio de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 168, folio 253 Vto.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1703-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

ASUNTO: KP02-V-2010-002296

RMSG/OSD/ Diana

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