Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2005-000019

Se contrae el presente asunto, a Regulación de Competencia solicitada de oficio por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer y sustanciar el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciere, el Tribunal del Municipio San J.d.G., en fecha 15-11-2004, declinatoria que hace el precitado Juzgado, con vista a la declinatoria de competencia planteada originariamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Trabajo, en fecha 11-05-2004, el cual se declaró incompetente por la cuantía en el presente caso, Juzgados pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana L.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.991.517, domiciliada en el Municipio San J.d.G.d.E.A., contra la UNIDAD EDUCATIVA SAN JOSE, C.A., domiciliada en el mismo Municipio.

I

Antecedentes del caso

En fecha 11 de mayo del año 2004, en la causa signada con el número Expediente Nº 22.428 (Nomenclatura de origen) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto y ordena pasar los autos al Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a tales efectos señaló en la sentencia lo siguiente:

Por cuanto de la revisión del texto del escrito de demanda el Tribunal observa que tanto el domicilio de la demanda esta (sic) establecido en San J.d.G.M.G., aunado a ello se evidencia que el monto de lo reclamado es la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 3.270.834,28), y la competencia por la cuantía, por ser inferior a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) le esta (sic) atribuida al Juzgado del Municipio San J.d.G. de ésta Circunscripción Judicial, por razón de la cuantía, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 619, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30-01-1996,...

(Folio 06 Y 07 del presente asunto).

Por su parte el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin fundamento legal alguno, por auto de fecha 30-11-2004, en la causa BP12-L-2004-000062 (nomenclatura del Tribunal), declina la competencia y remite el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el mencionado auto el Tribunal señaló:

Por cuanto a la creación de los nuevos Tribunales en materia Laboral en este Municipio es por lo que este Tribunal…DECLINA LA COMPETENCIA, y acuerda remitir el presente Expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

. (folio 12 del presente asunto)

En fecha 09-12-2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, se declara incompetente y solicita la regulación de competencia, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido indicó lo siguiente:

Establece el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,...quedará derogado el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta textualmente lo siguiente: ...omissis...

Asimismo el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece...

Ahora bien, de lo antes expuesto a juicio de quien suscribe, por razón de la cuantía correspondería conocer la presente causa al Tribunal del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, ya que el monto demandado no alcanza la suma de veinticinco salarios mínimos, prevista en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo supra citado, vigente aún en la zona sur del Estado Anzoátegui, para el 20 de mayo de 2004, fecha en que fue presentada la demandad, aunado a la competencia conferida en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales de Municipio, ya que si bien es cierto que la cuantìa por la cual ese Juzgado conocía fue derogado por mandato expreso de la citada ley, este debe continuar conociendo de todas aquellas causas que cursan en ese Juzgado de Municipio y que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esto ratificado en Resolución Nº 2004-0145, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Septiembre de 2004, en su artìculo 10, el cual señala:...por lo que conforme a la aludida disposición legal y a la citada Resolución, este Tribunal se declara INCOMPETENTE...de oficio solicita...la REGULACIÓN DE COMPETENCIA...

II

De la competencia de este Juzgado para resolver el presente conflicto de competencia

Dispone el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que frente a la incompetencia declarada por el juez, que ha de suplir, al Tribunal o juez que previamente se declaró incompetente, aquel solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente copia –certificadas de todas las actuaciones necesarias a fin de formar criterio- de la solicitud al Juzgado Superior común de la misma Circunscripción judicial.

En el presente se trata del conflicto (atípico) negativo de competencia surgido entre los Juzgados; Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, con competencia especial en materia del trabajo (hoy derogada), EL Juzgado del Municipio San J.d.G., con competencia delgada especial en asuntos del trabajo (Hoy en día no tienen competencia, salvo aquellas causas que se encontraban sustanciándose antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, todos de la misma Circunscripción Judicial, como quiera que, los referidos Tribunales al momento de nacer el conflicto negativo de competencia, conocían de los asuntos contencioso del trabajo y que estando todos ellos en la misma Circunscripción Judicial, de este tribunal Superior, es por lo que, este Juzgado Primero Superior del Trabajo se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia y así se decide.-

III

Punto previo

De la lectura a las actas procesales que conforman el presente asunto, se advierte: Tres (03) órganos jurisdiccionales, verbigratia; El Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo; EL Juzgado del Municipio San J.d.G. y El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se han declarado no tener “COMPETENCIA”, para conocer y decidir el presente asunto.

Ahora bien, conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de interés, (HUMBERTO CUENCA) y por lo general, esta competencia, del juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básica; según la naturaleza de la cuestión a debatir (Materia), la cuantía o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio). No obstante a lo anteriormente descrito es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflicto de competencia, entre diversos órganos jurisdiccionales; y en ese sentido, como explica el tratadista R.O.O.:

Se produce conflicto de competencia cuando dos o más tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto

,

La Doctrina Nacional y Extranjera a estos conflictos los denomina y clasifica de dos manera; conflicto positivo o negativo de competencia, el primero de ello bajo la premisa de que dos Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto y el segundo cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, el cual será resuelto por el Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.

En el presente caso llama la atención de este Tribunal en su condición de alzada, la circunstancia atípica, en cual se encuentran involucrados tres tribunales declarados al mismo tiempo incompetente para conocer el presente asunto, pues, el segundo de los Juzgado en conflictos,-Tribunal del Municipio San J.d.G.-, al declarar no tener competencia, para conocer del asunto, el cual le fuera enviado en fecha 11-05-2004; pero que recibió en fecha 30-11-2004, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo, quien previamente se declaró no tener competencia para conocer del asunto, no advirtió -el Tribunal de Municipio-, que estaba frente a un conflicto negativo de competencia y que por tanto de manera inmediata debió y no lo hizo, solicitar la regulación de la competencia, en acatamiento al imperativo jurídico establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en modo alguno remitirlo a otra instancia. Por su parte, los dos Juzgados de Primera Instancia que se han declarado incompetentes para conocer de la causa, han inadvertido que la materia que poseen o poseían para dirimir asuntos contenciosos del Trabajo, es para todos aquellos asuntos contenciosos del Trabajo, que la propia Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, no atribuya a la conciliación o al arbitraje ante órganos distintos a los jurisdiccionales, ex artículo 1, independiente de su cuantía, es decir, que tienen o tenían para la época en que plantearon el conflicto, competencia por la materia, para atender causas laborales de cualquier cuantía; produciéndose con la actuación de todos los Juzgados en conflicto, dilaciones indebidas y contraviniendo –todos ellos- el mandato constitucional, según la cual; el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo una garantía esencial del estado, la justicia accesible, idónea, responsable, expedita y por supuesto sin dilaciones inoficiosas, ex artículos 2 y 257 de la carta magna.-

IV

Motivación para decidir

Así las cosas, para decidir el presente conflicto de Competencia surgido y planteado este Juzgado atisba:

Disponen los artículos 1 y 2 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

Artículo 1 “Los asunto contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos del trabajo, serán sustanciándose y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Artìculo 2. Los Tribunales del Trabajo son:

Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y

..omissis..

Conforme puede colegirse de la lectura a esta norma, los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial en materia laboral, son los órganos a quien la Ley le atribuye la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos contenciosos que se deriven con ocasión del trabajo, que no se corresponda a la conciliación y al arbitraje

Ahora bien, consciente el legislador patrio de la realidad subyacente en el país, en cuanto a la carencia de órganos jurisdiccionales especializados en todo el territorio nacional en el ámbito laboral; el crecimiento poblacional, así como la creciente expansión de Municipios y que los mismos constituyen, la unidad política primaria de la organización nacional y visto que, en muchas circunstancias el acceso a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en la relación jurídico laboral, resultaba infructuosa dada la ubicación distante de los Tribunales especializados en materia laboral, del lugar en cual se desenvolvía la relación de trabajo, estableció y acordó conferirle a texto expreso competencia en materia laboral a los Juzgados de Municipio, con el firme propósito de poner al alcance del laborante “débil económico de la relación jurídico laboral” órganos con competencia especial en asuntos del trabajo, acercando y garantizándoles el acceso a los Tribunales, a fin de que los mismos acudan a exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales, tal realidad se patenta y pretende solventarse cuando es aprobada la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 20-12-1990, Gaceta Oficial Extra Nº 4.240 y su posterior reforma de fecha 19-06-1997, Gaceta Oficial 5.152, ya que el legislador patrio estableció en el artículo 655 lo siguiente:

“Los asunto contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las inspectorías del Trabajo, continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previsto por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

De parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

De parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por e equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.

...omissis..

Es decir, no fue la intención del legislador venezolano, al estipular y fijar competencia especial en asuntos del Trabajo, a los Tribunales de Municipio, excluir la competencia ordinaria que por Ley, tenían atribuida, los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, o los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario con competencia especial en materia del Trabajo, pues, repárese en la frase del aludido artículo 655, “Los asunto contenciosos del trabajo ...continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previsto por esta Ley. No obstante, serán competentes además...”, (resaltado de esta alzada), la expresión “además”, según el diccionario de la Real Academia Española, resulta un adverbio, que denota “A más de esto o aquello...Con demasía o exceso; luce claro y evidente que la expresión “además” le imprime al interesado, la facultad de escogencia entre uno y otro órgano, dicho de otra manera, los sujetos intervinientes en la relación jurídico laboral, en este caso el laborante, bien puede escoger entre un Tribunal de Primera Instancia Laboral o un Juzgado de Municipio con competencia en materia del Trabajo, siempre y cuando la cuantía del asunto a debatir, en caso de Tribunales de Municipio, no excediere de 25 salarios mínimos y en caso de exceder dicha demanda, de 25 salarios mínimos, la misma debía interponerse por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, pues el legislador, delimitó la competencia de dichos órganos Municipales en razón de la cuantía.

En el caso bajo análisis, se observa del libelo de demanda lo siguiente: Señala la parte actora, de acuerdo al lugar en el cual presentaron la demanda, residir en el Municipio San J.d.G.d.E.A., haber comenzado aprestar servicios para la UNIDAD EDUCATIVA SAN JOSE, C.A., que dicha Unidad Educativa se encuentra ubicada en la calle Bolívar S/N detrás del mercado Municipal en San J.d.G., ciudad esta conocida como la ciudad de El Tigrito, capital del Municipio del mismo nombre y como puede advertirse ambos contendientes actor-demandado, se encuentran ubicados en el Municipio San J.d.G.. En el Estado Anzoátegui funcionan dos circuitos judiciales; uno en la zona norte y el otro en la zona sur del Estado; y en fecha 19 de septiembre de 1991, mediante Resolución N° 1092, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció que, los Juzgados de Municipios: Anaco, S.R., San J.d.G., Aragua de Barcelona, S.A. y Mac Gregor, Miranda, pertenecen al Circuito Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, en el cual funcionan Juzgados de Primera Instancia y los Tribunales de los Municipios P.M.F., Peñalver y Píritu, Onoto, Guanare, Sotillo y Guanta, Bolívar, Urbaneja al circuito judicial con sede en la ciudad de Barcelona.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, parte de un falso supuesto, al declararse incompetente en razón de la cuantía por dos razones fundamentales; La primera de ellas, por la errónea interpretación del artículo 2 de la Resolución 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por cuanto la cuantía establecida para determinar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, se circunscribe en aquellas causas de índole Civil, Mercantil, Agraria y Tránsito y en modo alguno a lo Laboral y la segunda razón está en que siendo reformada la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, es decir, con fecha posterior a la resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, no se limitó la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, muy por el contrario se repitió lo dispuesto en la Ley de 1990, por tanto era de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, sustanciar y decidir el presente asunto, pero como quiera que hoy en día dicha competencia le fue suprimida, por la creación de la Jurisdicción Laboral, especial y autónoma en dicha región se debieron remitir los autos a los Juzgados del Régimen Transitorio a los fines de su continuación.

El Juzgado del Municipio San J.d.G., sin fundamentaciòn y sin base legal alguna, declina la competencia y remite las actuaciones a los nuevos Juzgados en materia laboral, por lo que tal actuación es errada, pues proveniente la causa del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, quien se había declarado incompetente, lo lógico y correcto era que, dicho Tribunal de Municipio afirmara o negara por auto expreso, su competencia permitiendo el allanamiento de la parte interesada, en el caso de que se declarase competente y en el caso contrario siendo esta negada por el órgano, planteara el conflicto negativo de competencia y solicitara de oficio la regulación de la competencia por ante el Juzgado Superior común de ambos, muy por el contrario el Tribunal del Municipio procedió sin basamento jurídico a declinar la competencia, inobservando las disposiciones establecidas en el Código Procedimiento Civil venezolano, que aún se encuentra vigente y que a tales efectos establecen el procedimiento a seguir, frente a casos como el de auto,

Por su parte, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09-12-2004, incurre en el mismo error del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, en cuanto al alcance e interpretación del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero con el agravante que; establece el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que correspondería conocer la presente causa al Tribunal del Municipio San J.d.G., ya que el monto demandado no alcanza la suma de veinticinco salarios mínimos, sin establecer dicho Juzgado, cual es la base de cálculo empleada para determinar que, en el presente caso la cuantía no se excede de lo establecido en el artículo 655 de la Ley Sustantiva Laboral, criterio este del cual se disiente por las razones descritas en líneas anteriores y es que, -se insiste-, el precitado artículo, en modo alguno limitó, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Laboral en razón de la cuantía, ya que, es facultativo por parte del demandante escoger entre un órgano de Primera Instancia o Juzgado de Municipio, hoy en día dicho Tribunal de Municipio carece de competencia por disposición expresa de la Ley Adjetiva Laboral.

Parte de un falso supuesto el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al señalar que por imperativo legal, conforme al artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Tribunal de Municipio conocer de todas aquellas causas que cursan en dicho Juzgado y que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, si bien es cierto esto, no menos cierto es que, en el presente caso, la causa no se encontraba sustanciándose, ante el Juzgado de Municipio, este la recibió en fecha 30-11-2004, según se evidencia del folio 12, cuando ya no tiene competencia para atender asuntos laborales, nótese que, el Tribunal ante el cual se interpuso la demanda, se declaró incompetente remitiendo la causa a otro Juzgado, que a su vez, se consideró incompetente para conocer el asunto y lo declinó en otro órgano. Como puede observarse la causa no se inició en el Juzgado de Municipio, por tanto mal pudo establecer el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que el Tribunal de Municipio debía continuar conociendo la causa conforme al artículo 200 de la Ley Adjetiva Laboral, si el supuesto de hecho establecido en el precitado artículo no se corresponde con el caso de autos, el mencionado artículo se refiere a aquellas causas que ya se encontraban sustanciándose ante los Tribunales de Municipio y en el presente caso, la causa comenzó ante un Tribunal de Primera Instancia que no debió declinar la competencia; pero cuando lo hizo y remitió el expediente al Juzgado de Municipio a éste último llegó, cuando ya se carece de competencia material para atenderlo y no puede atribuírsele la competencia transitoria que regula la aludida norma, porque lo cierto del caso es que, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Zona Sur del Estado Anzoátegui (Octubre del 2004), la causa no se encontraba sustanciándose en el Juzgado del Municipio San J.d.G., por lo que el competente para conocer y decidir el presente asunto, resulta ser el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de conformidad a lo establecido en el derogado artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, con fundamento a que la competencia se determina conforme a las circunstancias de hechos existentes para el momento de la introducción de la demanda, cual es, estar domiciliado en actor y el demandado, en el Municipio de San J.d.G. y que en dicha localidad, pertenece al circuito judicial con sede en el Municipio S.R., cuya capital es la ciudad de El Tigre, en la cual, existen Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Laboral y así se decide.-

V

Decisión

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA del Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, siendo COMPETENTE para sustanciar el presente asunto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en consecuencia, remítase el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, a los fines legales pertinentes y así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO,

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 1:48 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

CCdeD/OM/nma

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