Sentencia nº 1738 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1012

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 4 de julio de 2006, el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.H., titular de la cédula de identidad N° 8.748.734, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 2005-000797 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de julio de 2005, la cual declaró desistida la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 8 de marzo de 2005 que declaró, a su vez, inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado abogado contra la comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (INCE-Turismo) el 31 de diciembre de 2003.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 6 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la actora sustentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Refirió que el 16 de diciembre de 2004 ejerció “Recurso de Nulidad” contra el acto administrativo de retiro de su patrocinada del 31 de diciembre de 2003, fundamentado en los vicios establecidos en el artículo 19 ordinal 4°, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) por cuanto en el acto administrativo impugnado no se establecen los lapsos para interponer los Recursos, ni los órganos jurisdiccionales ante quien presentarlos (…)” (Destacado del original).

Que por auto del 8 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso por haber operado la caducidad para su ejercicio. Una vez apelada la anterior decisión, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijándose por auto del 12 de abril de 2005, el lapso para la formalización de la apelación de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el 2 de junio de 2005 venció el anterior lapso y por auto del 7 de junio de 2005, se pasó el expediente al ponente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con la norma antes mencionada.

Explicó que el 7 de junio de 2005 presentó escrito de formalización a la apelación y el 6 de julio de 2005 consignó escrito de pruebas al expediente.

Que el 21 de julio de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando desistido el recurso “(…) por cuanto [d]el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19 parágrafo (sic) 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia la violación de normas de orden público (…)”.

Manifestó que “(…) no es obligatorio para el apelante en el caso subjudice, presentar formalización a la apelación, amén que en dicho caso, por cuanto la querellada no está notificada de la querella, entonces no estaría en condición de dar contestación a la fundamentación de la apelación, ni mucho menos presentar pruebas, ni rendir informes. En consecuencia el sentenciador de la alzada no debió declarar desistida la apelación (…)”.

Que “(…) el Juez sentenciador no realizó ninguna operación mental ni de lógica jurídica alguna que le permitiera inferir que en el acto administrativo de fecha 31 de diciembre del año 2003, no fueron violadas normas de orden público, que dan lugar a la aplicación del artículo 19 parágrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sentencia objeto de apelación viola normas de orden público”.

Que en el acto administrativo impugnado se evidencia la omisión de las menciones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las consecuencias de tales omisiones señaladas en el artículo 74 eiusdem, que constituyen normas de orden público, por tanto, no resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “(…) la sentencia objeto de revisión viola flagrantemente el derecho del administrado a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Ello es así, por cuanto al declarar in limine litis, la inadmisibilidad de la querella, sin base legal que lo sustente, pues es omitida (sic) las consideraciones de los artículos 73 y 74, de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, es privada [su] representada del acceso a los Órganos de Administración de justicia para hacer valer sus derechos. Por otra parte, la sentencia objeto de Revisión, tanto en la parte motiva como en el dispositivo del fallo, Violó el debido proceso, puesto que es evidente que en el acto administrativo impugnado, existe violación de normas procesales de obligatorio cumplimiento por parte del emisor del acto administrativo, lo cual no consideró el Sentenciador, de tal manera que la sentencia objeto de Revisión, viola los artículos 26 y 49 ordinal 1° (sic) y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente en la sentencia objeto de Revisión fue erróneamente aplicado (sic) las pautas a que se contraen el artículo 19 aparte 5° y aparte 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en detrimento de [su] patrocinada (…)”.

Denunció que las normas de orden público violadas por ese acto decisorio lo constituyen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) pues es evidente que en el acto administrativo de fecha 31/12/03, resaltan las violaciones a los artículos antes citado (sic), puesto que el mismo carece de las informaciones a que se contrae el artículo 73 de la Ley antes citada, en tanto que la sentencia de fecha 21/07/05, omite tales consideraciones violando así los artículos 12 y 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia vulnera el artículo 19 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por incorrecta aplicación del mismo “(…) puesto que del acto impugnado se evidencia la violación de normas de evidente Orden Público, en razón de lo cual es improcedente la declaratoria de desistimiento (sic) de la Apelación”.

Denuncia la vulneración del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se hizo caso omiso a la “(…) Ley Procesal aplicable como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que complementa el Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que la sentencia sometida a la revisión de la Sala es contraria a la doctrina fijada en su sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, caso “Omar E.G.D.”, así como en las sentencias Nros. 208 del 4 de abril de 2000, caso: “Hotel El Tisure, C.A.” y 160 del 9 de febrero de 2001, caso: “Carolina Loreto”.

Sobre la base de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 constitucional solicita a esta Sala la revisión de la sentencia N° 2005-000797 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitir la querella interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia N° 2005-000797 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de julio de 2005, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del hoy solicitante contra el fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de la siguiente motivación:

(… omissis…)

En este sentido, el día 7 de junio de 2005, el abogado I.G.M. presentó escrito de fundamentación de la apelación. Ahora bien por cuanto se desprende de autos, el lapso para presentar dicho escrito a que hace referencia el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzaba a correr desde el día 12 de abril de 2005, fecha en que se inició la relación de la causa, y venció el día 2 de junio del mismo año, observa esta Corte que el escrito de fundamentación de la apelación no fue presentado dentro del lapso dispuesto para ello, por lo que el acto es extemporáneo en base a lo dispuesto en la mencionada norma, por esto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta. Así se declara.

Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2005-000797 dictada el 21 de julio de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, incluidos los proveimientos cautelares, sólo cuando pongan fin al proceso.

En el presente caso, se somete a revisión de la Sala una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contencioso funcionarial. En efecto, la sentencia adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye un pronunciamiento definitivo en tanto pone fin al procedimiento de segunda instancia, por efecto del desitimiento del recurso de apelación -conforme a la consecuencia jurídica prescrita por la inobservancia de la carga procesal que tiene el apelante de fundamentar el medio de gravamen ejercido según los párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que, no obstante, carece de un análisis judicial del mérito de la controversia y contra el cual no procede recurso ordinario alguno -por tener cosa juzgada formal-, tal pronunciamiento jurisdiccional es susceptible de revisión constitucional.

En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el fallo N° 2005-000797 del 21 de julio de 2005, declaró desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana L.J.H.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de marzo de 2005 que, a su vez, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la precitada ciudadana contra la comunicación s/n del 31 de diciembre de 2003, emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE. Tal declaratoria la realizó el Juzgador con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafos 17 y 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación de los fundamentos del recurso de apelación ejercido.

Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante centra sus denuncias en dos aspectos: desde una perspectiva procedimental considera que no existe la carga de consignar escrito alguno de fundamentos a la apelación, visto que la declaratoria de inadmisibilidad se realizó in limine litis, esto es, sin que se haya “citado” al órgano querellado en el proceso contencioso funcionarial y, en relación con los razonamientos empleados por el Juzgador para efectuar su pronunciamiento, fueron obviadas -en su criterio- las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicables a los defectos en la notificación de los actos administrativos que inciden en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial.

Esta Sala observa que en el caso bajo estudio el pronunciamiento jurisdiccional objeto de apelación lo fue la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de marzo de 2005 (folios 23 y 24 del expediente), que decidió:

…omissis…

Al respecto observa este Tribunal que la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2004; quedando evidenciado del cómputo realizado por este Juzgado con la finalidad de establecer la caducidad de la acción, que el período comprendido desde (sic) 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificada la querellante de la cesación en el ejercicio de sus funciones y la oportunidad en la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad “(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica” (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar E.G.D.”).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.

Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, se observa al expediente que la comunicación del 31 de diciembre de 2003 (folio 13), por la cual se le notificó a la querellante la terminación de la relación que mantenía con la referida Asociación Civil y que se impugna en sede jurisdiccional, no expresa los recursos que proceden contra la misma -sean éstos administrativos o judiciales-, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en contravención con lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de la Ley Orgánica antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.

En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.

Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.

Visto entonces que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no examinó un presupuesto procesal de orden público como lo es el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional obvió la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala respecto de la obligación que tienen los tribunales de la República de examinar, cuando opere el desistimiento del recurso de apelación o la perención de la instancia -previstos actualmente en los párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, si las decisiones impugnadas vulneran el orden público o la jurisprudencia vinculante de esta Sala, de forma oficiosa y motivada, ello como forma de garantizar en las instancias correspondientes la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica.

En efecto, respecto de este deber de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa de examinar motivadamente estos extremos antes de declarar la firmeza del fallo impugnado, esta Sala en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, cuyos motivos se reiteran en la presente decision, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

Para decidir la solicitud de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)

(Destacado y corchetes de este fallo).

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe la vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ello así, la Sala estima que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo obvió en su labor juzgadora la revisión de tales extremos, al no examinar de forma motivada lo relativo a la caducidad de la acción -como norma de orden público que condiciona el ejercicio de la acción contencioso funcionarial-, antes de declarar la firmeza del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 2005-000797 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de julio de 2005, la cual declaró desistida la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 8 de marzo de 2005 que declaró, a su vez, inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado abogado contra la comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (INCE-Turismo) el 31 de diciembre de 2003, la cual se anula y se ordena remitir copia de la presente sentencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte nueva decisión tomando en consideración la doctrina establecida en el presente fallo, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado I.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.H., ya identificados, de la sentencia N° 2005-000797 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de julio de 2005, la cual declaró desistida la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 8 de marzo de 2005 que declaró, a su vez, inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado abogado contra la comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (INCE-Turismo) el 31 de diciembre de 2003. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo Nº 2005-000797 y, se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-1012

LEML/i.-

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