Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSuspensión De Juicio Oral Y Público

CAUSA: RK01-P-2000-000004

El Tribunal Unipersonal Constituido por la JUEZ G.M.C., para conocer la causa penal RK01-P-2000-000004, siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y publico, realizado por el procedimiento abreviado en virtud de remisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, previa calificación de flagrancia según lo pautado en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Primer C.J.P.d.E.S., representada por la Dra. Y.R., mediante la cual señala a la Ciudadana: L.J.O.G.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.187.814, sobre la importancia del mismo y otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Acuso formalmente a la imputada L.J.O., de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.187.814, nacida el 20-10-49, por el delito de DISTRIBUCCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el Ord. 1ro del articulo 43de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes, por haber cometido el hecho en el hogar domestico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, atribuyéndole la comisión del hecho que narró en los términos siguientes: El día 15 de Junio del año 2000, los funcionarios con una orden de allanamiento se dirigieron a la residencia de la ciudadana L.O.G. y seguidamente le revisaron la residencia encontrando un potecito rojo denominado papa PRINGLES contentiva de un polvo denominado clorhidrato de cocaína, la conducta desplegada por la imputada encuadran dentro del delito, es por ello que solicito que se admita la acusación y el enjuiciamiento de la acusada, así mismo explicó la necesidad y pertenencia de las pruebas y solicito su admisión.

La Defensa: Al otorgarle expuso: Considera esta defensa que la acusación no tiene tal carácter, ya que el procedimiento no fue debidamente llevada ya que no estableció con exactitud a quien pertenecía esa droga, yo creo que para efecto de imputación se debe determinar a quien pertenece la habitación y mas cuando existe una orden de allanamiento con mas razón se debió proceder a la determinación de a quien pertenecía la habitación, para determinar el ocultamiento pienso que no hubo la intención de ocultar ya que un escaparate donde encontraron la sustancias esta al alcance de cualquiera, por lo menos el que habita en ese cuarto, ahora bien pareciera que por la edad de mi defendida no va con ella, en esa vivienda están muchas personas que por su edad es posible que sea de alguna de ellas, solicito en el caso de admitir la acusación que cambie la calificación jurídica por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así también le conceda la palabra a mi defendida a fin de ver si quiere acogerse ha alguna medida de prosecución del proceso, en definitiva solicito estudie este tribunal la calificación que ha presentado la fiscalia y cambie la misma.

Seguidamente la Juez Presidente procede a decidir en los términos siguientes: En fecha 15-06-2000, funcionarios adscritos a la guardia nacional amparados en una orden de allanamientos practicados la aprehensión de la imputada L.O. quien manifestó ser la dueña de la vivienda ubicada en el sector Brasil, sector 2, calle 2, de esta ciudad. Revisada las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que fue encontrada la droga denominada cocaína que arrojo un peso de 2,8 miligramos en el segundo cuarto de la vivienda, que si bien es cierto como lo señala la defensa no se determino quien habitaba ese segundo cuarto que así mismo no se determino que personas habitaban la misma, que no consta en la acusación en la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico elementos de convicción para demostrar que estamos en presencia del delito de trafico o distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que no existe otro medios de pruebas como lo serian balanzas, tijeras, envases, que indiquen que la imputada se dedicaba a esa actividad, razón por la cual tomando en cuenta lo planteado por la defensa de un cambio de calificación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTE prevista en el articulo 36 de la Ley admite la acusación por dicho delito cambiando la calificación por el delito de posesión ilícita, se admite por reunir los requisitos establecidos en el articulo 326 del Copp, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser útiles y pertinentes de acuerdo al articulo 328 ejusdem.

LA ACUSADA L.O.G. impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligada a declarar, pero si lo desea lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se suspenderá, manifestó admito los hechos para que se suspenda el proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE LA DECISION

Este Tribunal Cuarto de Juicio admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del COPP, la admite totalmente en contra de la acusada L.J.O. por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes y vista la admisión de los hechos realizada por la Acusada conforme al articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal quien en forma libre y espontánea manifestó: Que admite los hechos para la suspensión condicional del proceso concedida la palabra a la fiscal quien expuso: visto que el delito calificado por este tribunal es el delito de posesión el cual establece una pena de 4 a 6 años, existiendo la procedencia del articulo 37 Código orgánico Procesal Penal vigente para el momento de cometerse el delito y siendo este código mas favorable al acusado esta representación no tiene ninguna objeción a lo solicitado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal visto que no existe oposición por la parte fiscal Segunda del Ministerio público, que para la fecha en que se cometió el delito 15 de Junio de 2000, estaba vigente el código de la gaceta oficial N° 37022, aplicando el principio de extractividad que favorece a la acusada, que conforme al articulo 37, 38 y 39 del Código Orgánico procesal Penal es procedente la suspensión condicional del proceso para este tipo de delito, concatenado este articulo con el articulo 14 Ord. 2 de la Ley de Beneficios en el P.P., el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de 4 a 6 prisión años aplicando el termino medio serian 5años de prisión, actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda la suspensión condicional del proceso, por un lapso de dos años a partir de esta fecha imponiéndole a la acusada L.J.O.G., de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.187.814, nacida el 20-10-49, domiciliada en el barrio El Brasil, sector 02, calle 02, N° 30 Cumaná Estado Sucre; Las siguientes condiciones: 1°- Prohibición de visitar personas que se dediquen a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2°- Participar en programas a fin de que aprenda una labor para el trabajo y para el estudio, comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tiene cumplida, y por ultimo. 3°- Se le concede presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de 6 meses. 4°- Deberá consignar la acusada constancia de que esta participando en los respectivos programas. Se le informa a la acusada que en caso de no cumplir se le revocara las condiciones y medidas y se procederá a la sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal

Penal. Igualmente se le informa en caso de cumplir las condiciones se procederá al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 40 ejusdem. Queda en suspenso la Prescripción de la acción penal durante el régimen de prueba acordado a si se declara. Así mismo se acuerda remitir la droga puesta a disposición de este Tribunal al Destacamento 78 de al Guardia Nacional Cumaná Estado Sucre, contentiva de Una (1) bolsa de polietileno precintada con el numero 201891, hasta que la Fiscalia del Ministerio Publico solicite su incineración. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin que supervise y controle las condiciones impuestas. Cúmplase.

Regístrese, diaricese, déjese copia en archivo quedando las partes notificadas de esta Decisión.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

Dra. G.M.C.

LA SECRETARIA

Dra. SONIA ALFARO.

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