Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de abril de 2008

197º y 149º

Expediente N° 12.073

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.S.d.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.373.782.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: C.E.Z.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.236.

PARTE DEMANDADA: J.L.M.C., ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.057.837.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.234.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado M.T.A., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana M.d.L.S.d.L., contra la ciudadana J.L.M.C..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2006 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 08 de marzo del mismo año, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda incoada.

En fecha 30 de mayo de 2006, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia que la demandada se negó a firmar la boleta de citación.

La parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, se da por citada en el presente juicio.

El 05 de abril de 2006, la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación a la demanda intentada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia por autos de fechas 11 y 26 de abril de 2006.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, la juez titular del a quo abogada Roraima Bermúdez, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda incoada, apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 18 de enero de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 12 de febrero de 2008, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

El 02 de abril de 2008, la parte actora promovió pruebas ante esta alzada, siendo declaradas inadmisible por auto de fecha 03 del mismo mes y año.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

Alega en su libelo de demanda que en fecha 09 de mayo de 1989, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana J.L.M.C., sobre un apartamento propiedad del ciudadano K.A.H.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.528.248, y domiciliado en Miami, Florida, Estados Unidos de América.

Que dicho apartamento está ubicado en la Urbanización El Recreo, Edificio S.C., Apartamento N° 602, Piso 6, de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., según se evidencia de documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 1973, ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 02, folios del 254 al 258, protocolo primero, tomo 29 y, quedando debidamente liberado en fecha 13 de septiembre de 1989, según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna, bajo el N° 36, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 28.

Que en el referido contrato se establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de bolívares seis mil quinientos (Bs. 6.500,ºº) mensuales los primeros seis (06) meses del contrato, y los últimos seis (06) meses restantes, a razón de bolívares siete mil (Bs. 7.000,ºº) mensuales y; que el plazo de duración del mismo sería por un (01) año, contado a partir del 09 de mayo de 1989, hasta el 09 de mayo de 1990, el cual, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad de renovarlo con un (01) mes de anticipación, se consideraría prorrogado por igual periodo que el convenido inicialmente, lo cual señala, que ha ido sucediendo año tras año desde el año 1989 hasta el 09 de mayo de 2005.

Que la demandada tiene una morosidad de dos (02) meses en el pago del canon de arrendamiento, correspondiente desde el 10 de noviembre de 2005 al 10 de diciembre de 2005 y, desde el 10 de diciembre de 2005 al 10 de enero de 2006, según consta en consignación Nº 802 llevada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que hasta la fecha de la demanda, la parte demandada tiene una morosidad de bolívares doscientos noventa y tres mil seiscientos (Bs. 293.600,ºº), por concepto de pago de condominio correspondiente a los meses octubre y noviembre de 2005, y que unido a lo meses diciembre de 2005 y enero de 2006, excede el monto a bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,ºº).

Que por lo anteriormente narrado procede a demandar a la ciudadana J.L.M.C., por resolución de contrato de arrendamiento y, por cuanto el propietario del inmueble en cuestión ciudadano K.A.H.P., requiere venirse a Venezuela y volver a ocupar su apartamento, solicita que una vez dictada la sentencia, sea decretado el desalojo del mismo.

Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 33 y 34 ordinales a), b) y f), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; estima la demanda en la cantidad de bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,°°).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que la parte actora inmiscuye varias pretensiones distintas en una sola acción con fundamentos legales contradictorios, bajo la figura de la resolución de contrato.

Que de lo alegado por la demandante, se evidencia que el contrato es a tiempo indeterminado, y que la presente demanda de resolución de contrato la fundamenta en los ordinales a), b) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales establecen causales de desalojo y no de resolución.

Que es ilógico que se encuentre en estado de morosidad respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 10 de noviembre de 2005 al 10 de diciembre de 2005, y desde el 10 de diciembre de 2005 hasta el 10 de enero de 2006, por cuanto dichos meses fueron cancelados por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que la actora demanda la resolución del contrato argumentando la falta del pago del condominio y la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble en cuestión, sin embargo esgrime que el referido contrato de arrendamiento no prevé el pago de condominio alguno, y que para demandar la resolución del contrato no puede invocar la actora la necesidad que requiere de ocupar el inmueble, basada en el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues resultaría incoherente desde el punto de vista jurídico la pretensión planteada.

Hechos admitidos:

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, se tiene como cierto por haber quedado admitido por la demandada la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana M.d.L.S.d.L. y la ciudadana J.L.M.C., por medio del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora como documento fundamental de su pretensión, razón por la cual tales hechos se encuentra fuera del debate probatorio.

Hechos controvertidos

Quedan como hechos controvertidos, si el referido contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado; la morosidad de la arrendataria, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses desde el 10 de noviembre de 2005 al 10 de diciembre de 2005, y del 10 de diciembre de 2005 al 10 de enero de 2006; si en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda se obliga a la arrendataria al pago de condominio y si adeuda los montos indicados por el demandante; la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble y si ello es causa de resolución del contrato y; la procedencia de la acción intentada, correspondiéndole a las partes demostrar los hechos en que sustentan sus pretensiones, ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007, declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana M.d.L.S.d.L., contra la ciudadana J.L.M.C.; resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, sobre un apartamento propiedad del ciudadano K.A.H.P., ubicado en la Urbanización El Recreo, Edificio S.C., Apartamento N° 602, Piso 6, Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., y en consecuencia, condena a la demandada a entregar el referido inmueble completamente desocupado de personas y cosas.

Seguidamente procede esta alzada a revisar el acervo probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) La parte actora produjo junto con el libelo de demanda marcado con las letras “B” y “C”, cursante a los folios del 6 al 34 del expediente, copias fotostáticas de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, instrumentos estos que son apreciados por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su mérito es irrelevante a lo discutido en el presente juicio, por cuanto dichos documentos evidencia la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, no siendo éste un hecho controvertido.

2) Marcado con la letra “D” cursante al folio 35 del expediente produjo la parte demandante junto con el libelo de demanda, copia fotostática de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, celebrado en fecha 09 de mayo de 1989, este instrumento no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; el tiempo de duración del contrato; el inmueble sobre el cual recae el mismo y; el canon de arrendamiento mensual establecido, hechos admitidos por la demandada.

3) Cursante a los folios del 36 al 39 del expediente, produjo la parte actora junto con el libelo de demanda marcado con la letra “E”, copias fotostáticas de las actuaciones llevadas en el expediente de consignaciones N° 802, que cursa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumentos estos que son apreciados por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En estos instrumentos se evidencian que en fecha 11 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó ante el referido tribunal, la cantidad de bolívares siete mil (Bs. 7.000,ºº), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al 10 de octubre de 2005 al 10 de noviembre de 2005.

4) Produjo la parte actora junto con el libelo de demanda marcado con la letra “F”, cursante a los folios del 40 al 42 del expediente, documento privado emanado de tercero, contentivo de comunicación expedida por el Condominio Residencias “S.C.”, instrumento este que no es apreciado por este sentenciador por cuanto ha debido ser ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) En los capítulos primero y segundo del escrito de promoción de pruebas la parte actora ratifica los documentos consignados junto con el libelo de demanda, instrumentos estos que ya fueron objeto de análisis por este sentenciador y por lo tanto se reitera lo decidido al respecto.

6) También consigno la parte demandante sendos instrumentos que corren insertos a los folios del 79 al 81 del presente expediente, los cuales fueron consignados cuando el juicio se encontraba en fase de sentencia ante la primera instancia, siendo por ello extemporáneos los mismos, y en consecuencia no arroja mérito ni valor alguno.

7) Junto con el escrito consignado el 02 de abril de 2008, ante este tribunal, produce la parte actora copia simple que riela a los folios del 116 al 117 del expediente, la cual no se le otorga valor y mérito probatorio alguno, por no tratarse de un documento público.

Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este juzgador al respecto

2) En el capítulo II del escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió cursante a los folios del 60 al 72 del expediente, copias fotostáticas de las actuaciones llevadas en el expediente de consignaciones N° 802, que cursa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumentos estos que son apreciados por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En los documentos cursante a los folios del 60 al 63, se evidencia que en fecha 10 de enero de 2006, la parte demandada consignó ante el referido tribunal, la cantidad de bolívares siete mil (Bs. 7.000,ºº), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al 10 de noviembre de 2005 al 10 de diciembre de 2005.

Cursante a los folios del 64 al 67, se evidencia que en fecha 10 de enero de 2006, la parte demandada consignó ante el referido tribunal, la cantidad de bolívares siete mil (Bs. 7.000,ºº), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al 10 de diciembre de 2005 al 10 de enero de 2006.

Igualmente se evidencia en los folios del 68 al 72 del expediente que en fecha 13 de febrero de 2006, la parte demandada consignó ante el referido tribunal, la cantidad de bolívares siete mil (Bs. 7.000,ºº), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al 10 de enero de 2006 al 10 de febrero de 2006.

Conforme a los alegatos sostenidos por las partes, es menester destacar que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

El artículo 1.264 del Código Civil venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, y siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertada para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

Del contenido del contrato celebrado por las partes evidencia este sentenciador que la modalidad de la relación arrendaticia, en cuanto a su duración fue fijada por las partes en la cláusula cuarta, donde establece en forma expresa que el plazo de duración del contrato será de un (1) año fijo y vencido ese plazo, sin que ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito con un (1) mes de anticipación de su voluntad en contrario, se consideraría prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente.

El contrato de arrendamiento puede ser a tiempo determinado o indeterminado y cuando las partes consagran en el contrato que el plazo se prorroga convencionalmente por un lapso igual si una de las partes no da aviso a la otra, con cierta anticipación, sobre su voluntad de no tenerlo como prorrogado, queda de esta manera el contrato siempre de término fijo y así no opere la tácita reconducción que implica una renovación del arrendamiento por tiempo indeterminado, según lo dispone el artículo 1.600 del Código Civil.

En el caso bajo estudio las partes establecieron prórrogas automáticas del contrato al vencimiento del término inicial y de su prórroga, sin que las partes hayan dado aviso por escrito de su voluntad de no prorrogar el contrato, siendo en consecuencia el contrato cuya resolución se demandada a tiempo determinado. Así se decide.

La demandada sostiene que la parte actora pretende en forma contradictoria el desalojo y la resolución de un contrato, siendo menester señalar en este sentido que en los contratos a término fijo, la demanda de desalojo puede estar fundada, por la expiración del tiempo convenido y la subsiguiente prórroga alegada o por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, ello a tenor en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Cuando se pretende la resolución del contrato de arrendamiento ello produce el desahucio y la demanda de desalojo por expiración del tiempo o por resolución se confunde en su objeto práctico, y en el caso bajo estudio claramente el demandante peticiona la resolución del contrato de arrendamiento y ello entraña por supuesto la desocupación del inmueble, siendo improcedente lo señalado por la demandada en este sentido. Así se establece.

Ahora bien la parte demandante solicita se declare la resolución del contrato de arrendamiento y fundamenta su pretensión en las causales a), b) y f) previstas en el artículo 34 del La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, causales destinadas para demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

Ya se ha señalado con anterioridad en este fallo que las causas para pretender la resolución de un contrato a término fijo pueden estar fundadas por el vencimiento del término convenido y el vencimiento de la prórroga legal si fuere procedente o por el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales.

Bajo el principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho que tutela los hechos sostenidos por las partes en el juicio y aunque no es procedente sustentar la resolución de un contrato de arrendamiento fijado a tiempo determinado con base a las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ello no implica que la pretensión del demandante sucumbe por el fundamento jurídico invocado, ya que los hechos en que se sustenta la pretensión como lo es la supuesta falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria; la supuesta falta del pago del condominio y; el alegato de la demandante de que existe una necesidad de ocupar el inmueble, son todos estos aspectos los cuales deben ser subsumidos dentro de las obligaciones legales y contractuales asumidas por las partes para que el órgano jurisdiccional determine si es procedente la pretensión de resolución de contrato.

La parte actora no logra demostrar en forma alguna la necesidad de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual tampoco fue estipulado en el contrato de arrendamiento como una regla particular, lo que hace improcedente la petición de resolución por ese motivo. Así se decide.

Tampoco fue pactado por las partes el pago de los gastos por concepto de condominio, siendo por ello improcedente la petición de resolución alegada en este sentido. Así se establece.

En cuanto a la falta de pago del canon de arrendamiento, verifica este juzgador que las partes en la cláusula segunda del contrato, fijaron el canon de arrendamiento inicialmente de bolívares seis mil quinientos (Bs. 6.500,°°), estableciendo que la arrendataria deberá pagar puntualmente por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al vencimiento de cada mes y, el incumplimiento de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.

La falta de pago oportuno del canon de arrendamiento pactado en el contrato, debe leerse concatenadamente con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, el cual refiere que el arrendatario tiene como obligación, entre otras, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En el caso bajo estudio ha quedado plenamente comprobado que el canon de arrendamiento correspondiente al periodo que va del 10 de noviembre de 2005 al 10 de diciembre de 2005, fue consignado el 10 de enero de 2006, es decir después del tiempo de consignación de quince (15) días siguientes a la exigibilidad del pago, que vencía el 25 de diciembre de 2005, conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato, lo que hace extemporánea la consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario. Así se decide.

En lo que respecta a los cánones de arrendamiento de los meses que van del 10 de diciembre al 10 de enero de 2006, cuyo pago fue consignado el 10 de enero de 2006, y el canon del mes correspondiente del 10 de enero de 2006 al 10 de febrero de 2006, consignado el 13 de febrero de 2006, fueron efectuados oportunamente por haberlo realizado dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad, según lo establecido por las partes en el contrato. Así se establece.

Ahora bien, al haber quedado determinado durante la secuela del proceso que la arrendataria incumplió en la forma convenida con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes que va del 10 de noviembre de 2005 al 10 de diciembre de 2005, concluye este juzgador que la demandada infringió con la obligación contractual prevista en la cláusula segunda, lo que produce como consecuencia un incumplimiento por parte de la arrendataria y que de conformidad con lo previsto en la cláusula décima primera hace que el contrato quede rescindido y sea procedente la resolución del mismo. Así se decide.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los términos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato intentado por la ciudadana M.D.L.S.D.L., en contra de la ciudadana J.L.M.C., en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 09 de mayo de 1989, TERCERO: Se condena a la demandada J.L.M.C., a entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y de sus cosas personales a la ciudadana M.D.L.S.D.L..

Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo la 01:35 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA

Exp Nº 12.073

MAM/MP/yv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR