Decisión nº 1395 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución adjuntas al oficio N° 18, de fecha 13 de diciembre de 2003, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación interpuesta el 24 de noviembre del citado año, por la abogada en ejercicio A.R.S.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.007, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.L.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.268.755, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, quien es Representante Legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, proferida por el referido Tribunal en el juicio incoado por la Representante Legal de la niña anteriormente referida, contra el ciudadano S.J.G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.491.168, quien es padre de la prenombrada niña, en virtud de la cual ese Tribunal se pronunció en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria solicitada en fecha 23 de agosto de 2.004, obrante a los folios 2 y 3 del expediente.

Por auto de fecha 22 de junio de 2005 (folio 23), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 28), les dio entrada y el curso de ley, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha.

De los autos se evidencia que solo la parte actora promovió pruebas en esta instancia los cuales obran a los folios 31, 32, 33. No hubo observaciones a los mismos.

Por diligencia del 28 de septiembre de 2005 (folio 29), la abogada A.R.S.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.M.G., quien es Representante Legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), conforme a las facultades otorgadas en el documento poder que le confiere personería jurídica en la presente causa, otorgó apud acta, a la abogada L.U.S. (folio 29 y su vuelto).

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de 22 de junio de 2005, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

Ú N I C A

Del auto de fecha 22 de junio de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 23, constata el juzgador que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad interpuesta en escrito de fecha 20 del citado mes y año, por la abogada A.R.S.D.M., con el carácter que tiene en autos, es decir, el de apoderada judicial de la de la ciudadana M.L.M.G., quien es Representante Legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), contra el auto dictado por ese Tribunal el 15 de junio de 2005, cuya copia certificada cursa a los folios 13 al 18 de este expediente, en el juicio seguido contra el ciudadano S.J.G.R., por la fijación de la Obligación Alimentaria solicitada.

Habiéndose, pues, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular, de la apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de la actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato que por remisión de los artículos 178 y 330 eiusdem, consagra el artículo 295 del Código de Procedi¬miento Civil, cuyo texto es el siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada del auto mediante el cual se admitió la solicitud de fijación de obligación alimentaria; de todas las actuaciones correspondientes a la citación del demandado, mediante las cuales esta Superioridad pueda verificar que se cumplieron las normas relativas a la citación, las cuales son de eminente orden público ni de las actuaciones referentes a la designación, aceptación y juramentación de la defensora ad litem.

La falta de copia auténtica en los autos de dichas actuaciones procesales, cuya aportación --como antes se expresó-- era carga procesal de las partes y, especialmente, de la apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, impide a esta Superioridad conocer con plena certeza el objeto y límites de la, lo cual constituye óbice procesal para que esta Alzada ejerza cabalmente su potestad de revisión de la sentencia impugnada, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros los recaudos antes referidos, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“(omissis)

En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…

(Ob. Cit., p. 604).

Por último, cabe señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido …

(ob. Cit., pp. 561-562).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, específicamente, por no obrar en autos constancia auténtica de las actuaciones antes señaladas, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte actora, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, admi¬nistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presen¬te inci¬dencia en los términos siguien¬tes:

PRIMERO

NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 20 de junio de 2005, por la abogada en ejercicio A.R.S.D.M., con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.L.M.G., Representante Legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, proferida por el referido Tribunal en el juicio incoado por la Representante Legal de la niña anteriormente referida, contra el ciudadano S.J.G.R., quien es padre de la prenombrada niña, en virtud de la cual ese Tribunal se pronunció en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria solicitada en fecha 23 de agosto de 2.004, obrante a los folios 2 y 3 del expediente.

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de octubre de dos mil cinco.- Años: 195º de la Indepen¬den¬cia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once de octubre de dos mil cinco.-

195º y 146º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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