Decisión nº 164 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000257

PARTE DEMANDANTE: A.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.134.740 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado B.D. inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 54.506.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL BARINAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado D.M.M.Z., inscrita en el Inpreabogado con el número 111.599.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana A.L.P.M. antes identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 10 de agosto de 2010, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 12 de agosto de 2010 admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que ingresó a prestar servicios subordinados para el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Civil y Penal, como “psicólogo”, específicamente para el equipo disciplinario, que también se desempeñó en el cargo de Coordinadora del equipo disciplinario del Tribunal de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, Civil y Penal, que también realizaba los test psicológicos, para ser aplicados al personal que ingresaba a la Dirección Administrativa Regional Barinas del Poder Judicial, los cuales tenían por finalidad la selección y adiestramiento del nuevo personal que iba a ser ingresado, que fue juramentada en fecha 16 de octubre de 2000, que cumplía una jornada ordinaria de trabajo de Lunes a Viernes de 08:30 a.m, a 03:30 p.m., que devengó como ultimo salario básico la cantidad de Bs.3.385,20, que vistas las circunstancias según oficios numerados DAR 301/2009 y 135/2008 de fechas 19/08/2009 y 26/10/2009, enviados por la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura específicamente a la Dirección Administrativa Regional Barinas, de donde fue afectada debido a las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 89 y 91 de la Constitución, y de las cláusulas 8,9,12,31 de la Convención Colectiva de empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005/2007, que en ningún momento el patrono puede pretender que luego de tantos años disfrutando de un salario le violentaron sus derechos al pretender reintegrar y hacer un acuerdo consensuado de pago alegando la parte patronal que se equivocaron por cuanto no tenia derecho a el aumento del 20% que fuera decretado para todo el personal fijo y contratado del poder judicial al que perteneció durante 9 años, siete meses y 15 días, que al solicitarle el reintegró del pago estaban haciendo un despido injustificado por cuanto desmejoraban su salario, que siempre reclamo que hasta cuando la iban a mantener bajo la figura de contratada, que le renovaban todo el tiempo los contratos de trabajo, y que visto el silencio que el patrono siempre manifestó al no darle ninguna respuesta la conllevó a presentar la carta de retiro justificado en fecha 20 de mayo de 2010, porque ya estaba siendo despedida de manera indirecta, que por espacio de 9 años, 7 meses y 15 días cumplió con una jornada de trabajo a tiempo completo, que vista las circunstancias que desde la fecha en la que le participara a su patrono la decisión de renunciar justificadamente al cargo que desempañaba y que hasta la fecha no le han dado respuesta alguna en relación al pago de sus prestaciones sociales, es por lo que se ve en la necesidad de proceder por vía judicial en reclamar lo que por ley y orden constitucional le corresponde por los años de servicio desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2010, en consecuencia demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.54.897,23

Días Adicionales de Antigüedad Art.108. L.O.T., Bs.12.650,23

Complemento de Antigüedad Art.108. L.O.T., Bs.4.802,94

Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 y 223 L.O.T., y Cláusula 23 nral 1 y 6 Convención Colectiva 2005/2007., Bs.21.862,26

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 23 Convención Colectiva 2005/2007 Bs.4.972,90

Prima de Antigüedad y Por Profesionalización Cláusula 32 Convención Colectiva 2005/2007., Bs.41.227,04

Aguinaldos Cláusula 32 Convención Colectiva 2005/2007., Bs.19.523,53

Diferencia de Bono Vacacional Cláusula 23 Convención Colectiva 2005/2007 Bs.710,23

Incidencia en los Aguinaldos de la Prima de Antigüedad y por Profesionalización Cláusula 32 Convención Colectiva 2005/2007., Bs.8.855,13

Indemnización por Despido Art.125 L.O.T., Bs.28.817,62

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.11.527,05

Ley de Alimentación Bs.10.683,40

Finalmente estima la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.220.529,74) mas la cantidad de Bs.66.159,00 por concepto de honorarios profesionales, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.286.688,74), mas los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:

Señala que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contrato los servicios personales de la ciudadana A.P., como profesional de apoyo del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas a tiempo convencional, bajo la modalidad de honorarios profesionales desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 30 de junio de 2005, que esta condición no genera prestaciones sociales, al no tratarse de una relación laboral, que difiere en cuanto a las condiciones de trabajo ordinarias tales como: forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión, control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, regularidad de trabajo, exclusividad, la naturaleza jurídica de la relación, la prestación del servicio, que por esa contratación la actora no devengó salarios ni otros beneficios laborales, que lo que se le pago fue honorarios profesionales conforme a los contratos suscritos con el organismo, que mantenía libre ejercicio de su profesión y no cumplía el horario de trabajo del personal judicial, que ella se limitaba era a prestar asesoría profesionales los días martes y jueves de 08:30 a.m, a 01:00 p.m., que en fin no había una relación de subordinación patrono-empleado sino una prestación de servicios profesionales, que fecha 10 de agosto de 2005 la máxima autoridad del organismo aprobó la modificación de la contratación de la demandante por la modalidad a tiempo completo que comenzó a regir a partir del 01 de julio de 2005 hasta el 21 de mayo de 2010 fecha en la que la actora presentó su renuncia ante la Dirección General de Recursos Humanos, que durante ese periodo la actora comenzó a prestar servicios para el organismo según el horario establecido para el Poder Judicial y comenzó a percibir los conceptos previamente establecidos en el contrato de trabajo.

Ahora bien, la demandada niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral desde el 16 de octubre del 2000 hasta el 30 de junio de 2005, por cuanto la relación que los unió en ese periodo era de naturaleza civil, por cuanto en los contratos suscritos por las partes se estableció que prestaría servicios por tiempo convencional, que no cumplía una jornada laboral ordinaria establecida por el patrono y se mantenía en el libre ejercicio de la profesión, de igual manera niega la improcedencia de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso por cuanto lo que se produjo fue una renuncia en razón de que el patrono nunca la desmejoró, ni le redujo su salario, que lo que sucedió fue un pago indebido al haberle asignado remuneraciones a la actora correspondiente a un cargo grado 14 siendo lo correcto el grado 12 establecido para los psicólogos del equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se desempeñaban a tiempo completo, y que lo que se le solicitó fue el reintegró de lo que fue pagado indebidamente lo cual no constituye un desmejoramiento salarial por lo que la causa de terminación de la relación fue por renuncia sin causa que avalara su supuesto retiro justificado, niega, rechaza y contradice que su representada adeude pago alguno por concepto de bonificación especial establecida en la cláusula 56 de la Convención Colectiva por cuanto la trabajadora estaba excluida del pago de dicho beneficio, que tampoco le corresponde el pago por prima de antigüedad y por prima de profesionalización en razón de que la trabajadora desde el año 2000 hasta junio de 2005 se mantuvo bajo la modalidad de honorarios profesionales y desde julio de 2005 hasta mayo de 2010 a tiempo completo pero que esa prima esta determinada por una regulación expresa de ley en el articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, niega, rechaza y contradice la diferencia en el pago por diferencia del bono vacacional por cuanto no demuestra de las pruebas que le correspondan 34 días de sueldo por bono vacacional, y que de igual manera desde el año 2000 su relación era bajo la modalidad de honorarios profesionales que no generaba este tipo de conceptos, i finalmente niega, rechaza y contradice que sea condenada en costas la República de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se declare Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana A.P..

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, en razón de que la parte demandada negó la relación laboral desde el 16 octubre de 2000 hasta el 30 de junio de 2005 alegando que era por honorarios profesionales le corresponde la carga de demostrar tal hecho, de esta manera le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de los conceptos que reclamó en base a la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Poder Judicial 2005/2007 y que es el régimen aplicable para el calculo de sus prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Insertos en los folios del 15 al 36 marcados A, B, C, D, E, F, y F1, contratos a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende contratos por honorarios profesionales, contrato a tiempo convencional, que el ultimo contrato por honorarios profesionales fue el suscrito el 20 de abril de 2005 y los que fueron suscritos con posterioridad se desprende que la relación laboral era a tiempo completo que cumpliría una jornada de trabajo y recibiría una remuneración mensual. Así se decide.

  2. -) Inserto del folio 37 al 78 marcado “G”, Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, se desecha por cuanto no es un medio de prueba ya que tiene carácter normativo y en base al Principio Iura Novit Curia el juez es conocedor del derecho, esta en la obligación de conocerla. Así se decide.

  3. -) Insertos del folio 79 al 268, recibos de pagos, que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el nombre de la demandante, el cargo que ocupaba, los conceptos que le pagaban y las deducciones que le realizaban. Así se decide.

  4. -) Inserto en el folio 269 marcado “J” comunicación de fecha 26 de abril de 2006, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en la mencionada fecha el Jefe de División de Servicios al Personal Lic. David Lugo, le notifica a la ciudadana A.P. que su contratación fue aprobada mediante punto de cuenta de fecha 24/03/2006, con el cargo de psicólogo devengando un salario mensual de bs.1.548.090, debido a que los integrantes del equipo multidisciplinario no gozan del aumento del 20% decretado por la DEM Central a partir de enero de 2006, por lo que le solicita un reintegro de salario por el monto de Bs.1.078.350,00, correspondiente a Bs.308.100,00 mensual durante los mese de enero, febrero, marzo y primera quincena de abril. Así se decide.

  5. -) Insertos del folio 270 al 276 marcados “K”, comunicaciones dirigidas a la Dirección Administrativa Regional Barinas, de fechas 28 de abril de 2009, 31 de marzo de 2009, 28 de enero de 2009, 26 de enero de 2009, suscritas por la licenciada A.P., a las que se les otorga valor probatorio y de ellas se desprende que la demandante solicita información en cuanto al desmejoramiento salarial del que fue objeto y específicamente de la que riela en el folio 271 se evidencia una confesión por parte de la trabajadora donde señala que tiene contratación con la demandada desde el año 2005 y que es importante señalar que tiene una relación laboral desde el 20 de octubre de 2000por honorarios profesionales, los cuales son interrumpidos desde el 1 de julio 2005 cuando cambió la modalidad a contrato a tiempo completo. Así se decide.

  6. -) Inserto en los folios del 277 al 279 marcado “L”, comunicación de fecha 20 de mayo de 2010 dirigida por la demandante a la ciudadana J.G. donde le notifica que renuncia justificadamente debido a la desmejora de su salario y los beneficios sociales, solicitando que cuando le calculen sus prestaciones sociales se le tome en cuenta los casi 10 años que tiene en el poder judicial ya que cumplió a cabalidad con su trabajo y que a partir de esa fecha comienza a correr su preaviso. Así se decide.

  7. -) Inserta en el folio 280 marcado “M” constancia de trabajo de fecha 03 de mayo de 2010 a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende la identificación de la demandante, el cargo que ocupaba, que la fecha de ingreso es el 01/01/2005 y que la condición era contratado. Así se decide.

  8. -) Inserta en el folio 281 marcado “N” comunicación de fecha 20 de mayo de 2010 dirigida a la Ciudadana J.G. en su condición de Directora Administrativa Regional Barinas, mediante la cual la demandante le notifica que comenzara a laborar el preaviso. Así se decide.

  9. -) Inserta en el folio 282, marcada “Ñ” impresión de cuenta individual de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desecha por cuanto no contiene un sello o una firma que permita constatar la veracidad de dicha documental. Así se decide.

  10. -) Insertos del folio 283 al 286 marcados “O” oficios y memorandos dirigidos a la demandante por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante los cuales le dan respuestas a las múltiples solicitudes efectuadas por ella en cuanto al desmejoramiento salarial que alega. Así se decide.

  11. -) inserta en el folio 376, marcado “1” acta de juramentación de la ciudadana A.P., como psicóloga del Tribunal del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, contratada para prestar apoyo a los Tribunales a partir del 16-10-200. Así se decide.

  12. -) Inserta en los folios del 377 y 378, marcado “2”, Memorándum de fecha 28 de julio de 2004, mediante el cual le solicitan a la Dirección Administrativa Regional preste el apoyo en el proceso de selección del personal para las pruebas psicológicas y entrevistas, documental esta que se desecha en razón de que no versa sobre un punto que se encuentre controvertido en el presente juicio.- así se decide.

  13. -) Insertos del folio 379 al 500, marcados “3”, oficios dirigidos a la Lic. A.P., de los años 2006,2007 y 2008 mediante la cual le solicitan les realice el test psicotécnico e informe del mismo a los ciudadanos en ellos mencionados lo cuales se desempeñaran en labores dentro del Poder Judicial. Así se decide.

  14. -) Insertos en los folios del 501 al 503, marcados “4” comunicaciones de fechas 24 de septiembre de 2004 y 13 de diciembre de 2004, mediante las cuales la licenciada Ana Lourdes Parra solicita respuesta y solución a la situación por sus servicios prestados tanto en el área penal y civil, por cuanto solicita que sea cambiada su condición y gozar todos los beneficios por la labor desempeñada. Así se decide.

  15. -) Insertos del folio 504 y 505, marcados “5”, memorándum mediante los cuales se les da respuesta a las solicitudes efectuadas por la demandante y donde se le notifica que se le considero procedente todos los beneficios inherentes al contrato de trabajo a tiempo completo. Así se decide.

  16. -) Inserto en los folios 506 al 516 marcado “6” comunicado de fecha 26 de abril de 2006 que ya fue valorado en los puntos anteriores. Así se decide.

  17. -) Inserto del folio 517 al 525, marcado “7” comunicado suscrito por la ciudadana A.P. dirigido al ciudadano J.V.R. en su condición de vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual solicita se le de respuesta acerca de sus situación laboral.

  18. -) Inserto del folio 526 al 530 marcado “8” oficio suscrito por la ciudadana J.g. en su condición de Directora Administrativa Regional Barinas dirigido a la ciudadana demandante mediante la cual se le da respuesta a todos los reclamos efectuados por ella en relación a la situación y donde se le solicita le sean reintegrados la diferencia del salario que le fue pagado indebidamente. Así se decide.

  19. -) Insertos en los folios del 531 al 543 marcados “9”, “10”, “11” comunicados suscritos por la hoy demandante dirigidas al Lic. David Lugo, Jefe de División de Servicios al Personal, a la Licenciada J.G. Directora Administrativa Regional Barinas, al Director de la Coordinación de Regiones Poder Judicial, al Directos de Recursos Humanos del Poder Judicial, al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Caracas, mediante los cuales solicita respuesta acerca de su situación laboral a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende que la hoy demandante agoto todas las vías necesarias para resolver su situación laboral. Así se decide.

  20. -) Insertos en los folios 544 al 581 marcado “12” copia certificada del reclamo efectuado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y de ella se desprende que la demandante efectúo el reclamo por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas para el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  21. -) Insertos del folio 588 al 613 marcados B,C,D,E,F,G,H,I,J, contratos de trabajo suscritos por la hoy demandante a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende las cláusulas por las cuales se iba a regir la prestación de servicio así como la modalidad por la cual estaba contratada y en los periodos para los cuales fue contratada, así mismo la remuneración que recibiría y la jornada de trabajo. Así se decide.

  22. -) Inserta en el folio 614 marcada K comunicado de fecha 16 de febrero de 2004 suscrito por la ciudadana A.P. demandante de autos al que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende en su contenido una confesión por parte de la demandante que se hace necesario que la psicólogo pase a fijo ya que la asistencia de dos días a la semana a dicho tribunal no cubre las exigencias demandas por los jueces además las condiciones laborales como trabajador por honorarios profesionales no deja ningún beneficio a pesar de estar prestando servicio desde el año 2000. así se decide.

  23. -) Insertos del folio 615 al 617 marcados L, modificaciones de punto de cuenta, que si bien fueron impugnadas por ser copias simples se evidencia en la parte posterior de la documental que se refiere a una copia certificada por el organismo quien lo emite por lo que goza de veracidad y legitimidad en consecuencia se le otorga valor probatorio y de ella se despende que a partir del 01 de julio de 2005 sería la modificación en cargo sueldo y modalidad del contrato de la psicólogo A.P.. Así se decide.

  24. -) Inserto en el folio 618 al 620, marcado M, solicitud de aprobación de cinco renovaciones de contrato del personal adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de fecha 24/03/06, que si bien fueron impugnadas por ser copias simples se evidencia en la parte posterior de la documental que se refiere a una copia certificada por el organismo quien lo emite por lo que goza de veracidad y legitimidad en consecuencia se le otorga valor probatorio y de ella se despende que se le renovó el contrato para el año 2006 vigente desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 en la modalidad de tiempo completo. Así se decide.

  25. -) Inserto del folio 621 al 626 marcados N y Ñ contratos de trabajo suscritos por la hoy demandante a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende las cláusulas por las cuales se iba a regir la prestación de servicio así como la modalidad por la cual estaba contratada y en los periodos para los cuales fue contratada, así mismo la remuneración que recibiría y la jornada de trabajo. Así se decide.

  26. -) inserto en los folios 627 y 628 marcadas O Memorándum de fecha 22 d abril de 2010 que si bien fueron impugnadas por ser copias simples se evidencia en la parte posterior de la documental que se refiere a una copia certificada por el organismo quien lo emite por lo que goza de veracidad y legitimidad en consecuencia se le otorga valor probatorio y de ella se despende que le fue aprobado la renovación de contrato mediante punto de cuenta Nº 2010-DGRH-0698, para el periodo del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 a tiempo completo. Así se decide.

  27. -) Inserto en los folios 629 y 630 marcados P notificación enviada por la ciudadana J.G. en su condición de Directora Administrativa Regional Barinas al Dr. J.C.D.G.d.R.H. y al Dr. F.R.D. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informa que la Lic. A.P. renunció a su cargo el día 31 de mayo de 2010 y que la misma se desempeñaba como Psicólogo contratada del equipo multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, así mismo se evidencia la renuncia de la trabajadora de la que se desprende claramente los motivos que la llevaron a renunciar al cargo. Así se decide.

  28. -) Insertos del folio 631 al 637 marcada Q, estimado de liquidación de prestaciones sociales de la Lic. A.P., que fue impugnada por ser copia simple por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  29. -) Insertos del folio 638 y 639 marcada Q2, Abonos en cuenta corriente o fideicomiso que al no ser atacada por ningún medio se les otorga valor probatorio y de ella se desprende el total de pagos efectuado por el patrono por este concepto a favor de la demandante. Así se decide.

  30. -) Inserto en el folio del 640 al 642 Memorandos y oficio dirigido al Dr. M.T.R., que la representante de la demandante no las ataca sino que los hace valer por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende que la trabajadora era contratada por honorarios profesionales a tiempo convencional desde el 16/10/2000 hasta el 30/06/2004 y desde el 01/07/2005 hasta el 31/12/2005 se le otorgó el primer contrato a tiempo determinado ( tiempo completo). Así se decide.

  31. -) Insertos del folio 643 al 683, oficios, memorandos, cuadros de cálculos, manual descriptivo de roles de cargos que fueron impugnados por ser copias simples por lo que en consecuencia se desechan. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso del libelo de demanda y contestación se desprende que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 30 de junio de 2005 alegando que ese tiempo de servicio la trabajadora laboró por honorarios profesionales, y señala que la misma fue contratada a tiempo completo desde el 01 de julio de 2005, hasta el 21 de mayo de 2010 fecha en que la demandante presentó la renuncia, en consecuencia tiene la carga de demostrar tales hechos, de igual manera le corresponde a la demandante demostrar que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado en razón de que el patrono le redujo su salario y que eso configuraba una desmejora y en consecuencia un despido indirecto, es decir, que el punto controvertido se encuentra en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio desde el 16 de octubre del año 2000 hasta el 30 de junio del 2005 para así establecer la vigencia de la relación laboral, la causa de la terminación de la relación que existió entre la demandante y la demandada y con esto el pago de las prestaciones sociales, ahora bien de una revisión exhaustiva de la pruebas aportadas a los autos se evidencia de las que rielan en los folios del 588 al 613 contratos suscritos por las partes mediante los cuales se obligaron a lo expresamente establecido en ellos y de los mismos se desprende que la trabajadora demandante se obligó a prestar servicio desde el 16 de octubre de 2000 bajo la modalidad de tiempo convencional y por honorarios profesionales, en este sentido aunado a la documental que riela en el folio 614 comunicación de fecha 16 de febrero de 2004 suscrita por la hoy demandante dirigida a la Dra. R.D.S., Juez Rectora del Estado Barinas para el momento, de la que se desprende la confesión de la demandante que asistía solo dos días por semana y además las condiciones laborales por honorarios profesionales a pesar de estar prestando un servicio continuo desde el año 2000, por lo que apreciadas estas pruebas demuestran que la prestación de servicios no era de naturaleza laboral puesto que el servicio contratado no estaba sujeto a supervisión y estaba relacionado con sus conocimientos y experiencia en la materia, de igual forma se puede constatar de los contratos sucritos por las partes que la prestación de servicio no cumple con los elementos de ajenidad, dependencia y salario que determinan que la naturaleza jurídica de la prestación de servicio fue de carácter laboral, razón por la cual, ha quedado demostrada que la relación que unía a la demandante con la accionada, escapaba del ámbito de aplicación personal de la legislación laboral, puesto que la misma fue de naturaleza civil por cuanto no respondía a los parámetros de una relación laboral a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo pues la actora no cumplía con una jornada de trabajo ordinaria al desempeñarse a tiempo convencional pues la forma de prestar sus servicios se caracterizó por su irregularidad y eventualidad al señalar que solo asistía dos días a la semana, aunado a que de las cláusulas de los contratos quedaron expresamente establecidos los beneficios y las condiciones en las cuales se regiría la prestación de servicio, establecido lo anterior, de la documental que riela en el folio 615 se desprende modificación de punto de cuenta del año 2005 en la que aparece el nombre de la demandante, que la fecha de inicio es el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 a la modalidad de tiempo completo, de la que riela en el folio 616 solicitud de aprobación de la modificación de contrato de la demandante se desprende el cambio de la modalidad de honorarios profesionales a tiempo completo, de la que riela en el folio 618 se desprende la renovación de contrato de trabajo bajo la modalidad de tiempo completo por el periodo de 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y de los contratos suscritos por las partes que rielan en los folios del 621 al 626 de los que se desprende que la trabajadora fue contratada para prestar servicios a tiempo completo, en consecuencia se tiene como cierto que la prestación de servicio a tiempo completo fue desde el 01 de julio de 2005, ahora bien en cuanto a la terminación de la relación laboral y su causa, es de señalar que riela en el folio 630, comunicación de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por la hoy demandante dirigida la licenciada J.G. Directora Administrativa Regional Barinas mediante la cual notifica su renuncia justificada hecha el 20 de mayo de 2010 y que cumplía con su preaviso hasta el 30 de mayo de 2010 motivado a razones de salud, al respecto cabe señalar que la jurisprudencia patria ha establecido que el despido indirecto como causal de retiro justificado se constituye por la verificación de los supuestos contemplados en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, también respecto a la carga de la prueba en materia de despido indirecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes de los incumplimientos que se encuentran tipificados en el articulo 103 eiusdem, ahora bien en razón de que no existe prueba alguna capaz de demostrar la verificación de los supuestos establecidos en el articulo 103 eiusdem no se produjo un despido indirecto de la trabajadora, y vista la documental que riela en el folio 630 las razones por la que la demandante hace la notificación, no son por desmejoras de sus condiciones laborales por lo tanto no existe un retiro justificado sino una renuncia sin justa causa, por lo que en consecuencia la vigencia de la relación laboral fue desde el 01 de julio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2010 y que la causa de terminación de la relación fue por renuncia de la trabajadora y así se decide, en este sentido le corresponde a la demandante los conceptos derivados de la relación de trabajo en este periodo.

    En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo que en derecho le corresponde al trabajador por la prestación del servicio el 01 de julio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2010, es decir por un tiempo de servicio de 4 años y 10 meses.

    Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.54.897,23, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral devengado en cada periodo como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    jul-05 1546,82 51,56 1,00 2,15 54,71 Bs 0,00 Bs 0,00

    ago-05 1546,82 51,56 1,00 2,15 54,71 Bs 0,00 Bs 0,00

    sep-05 1546,82 51,56 1,00 2,15 54,71 Bs 0,00 Bs 0,00

    oct-05 1546,82 51,56 1,00 2,15 54,71 5 Bs 273,56 Bs 273,56

    nov-05 1546,82 51,56 1,00 2,15 54,71 5 Bs 273,56 Bs 547,12

    dic-05 1546,82 51,56 1,00 2,15 54,71 5 Bs 273,56 Bs 820,67

    ene-06 1548,09 51,60 1,00 2,15 54,76 5 Bs 273,78 Bs 1.094,46

    feb-06 1548,09 51,60 1,00 2,15 54,76 5 Bs 273,78 Bs 1.368,24

    mar-06 1548,09 51,60 1,00 2,15 54,76 5 Bs 273,78 Bs 1.642,02

    abr-06 1548,09 51,60 1,00 2,15 54,76 5 Bs 273,78 Bs 1.915,80

    may-06 1548,09 51,60 1,00 2,15 54,76 5 Bs 273,78 Bs 2.189,59

    jun-06 1548,09 51,60 1,00 2,15 54,76 5 Bs 273,78 Bs 2.463,37

    jul-06 1548,09 51,60 1,15 2,15 54,90 5 Bs 274,50 Bs 2.737,87

    ago-06 1548,09 51,60 1,15 2,15 54,90 5 Bs 274,50 Bs 3.012,37

    sep-06 1548,09 51,60 1,15 2,15 54,90 5 Bs 274,50 Bs 3.286,87

    oct-06 1548,09 51,60 1,15 2,15 54,90 5 Bs 274,50 Bs 3.561,37

    nov-06 1548,09 51,60 1,15 2,15 54,90 5 Bs 274,50 Bs 3.835,87

    dic-06 1548,09 51,60 1,15 2,15 54,90 5 Bs 274,50 Bs 4.110,37

    ene-07 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 4.399,03

    feb-07 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 4.687,70

    mar-07 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 4.976,37

    abr-07 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 5.265,04

    may-07 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 5.553,71

    jun-07 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 5.842,38

    jul-07 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 6.131,04

    ago-07 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 6.419,71

    sep-07 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 6.708,38

    oct-07 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 6.997,05

    nov-07 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 7.285,72

    dic-07 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 7.574,39

    ene-08 2064,00 68,80 1,53 2,87 73,20 5 Bs 365,98 Bs 7.940,37

    feb-08 2064,00 68,80 1,53 2,87 73,20 5 Bs 365,98 Bs 8.306,34

    mar-08 2064,00 68,80 1,53 2,87 73,20 5 Bs 365,98 Bs 8.672,32

    abr-08 2064,00 68,80 1,53 2,87 73,20 5 Bs 365,98 Bs 9.038,30

    may-08 2064,00 68,80 1,53 2,87 73,20 5 Bs 365,98 Bs 9.404,28

    jun-08 2064,00 68,80 1,53 2,87 73,20 5 Bs 365,98 Bs 9.770,25

    jul-08 2064,00 68,80 1,53 2,87 73,20 5 Bs 365,98 Bs 10.136,23

    ago-08 2064,00 68,80 1,53 2,87 73,20 5 Bs 365,98 Bs 10.502,21

    sep-08 2064,00 68,80 1,53 2,87 73,20 5 Bs 365,98 Bs 10.868,19

    oct-08 2064,00 68,80 1,53 2,87 73,20 5 Bs 365,98 Bs 11.234,17

    nov-08 2064,00 68,80 1,53 2,87 73,20 5 Bs 365,98 Bs 11.600,14

    dic-08 2064,00 68,80 1,53 2,87 73,20 5 Bs 365,98 Bs 11.966,12

    ene-09 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 12.566,37

    feb-09 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 13.166,61

    mar-09 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 13.766,86

    abr-09 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 14.367,11

    may-09 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 14.967,35

    jun-09 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 15.567,60

    jul-09 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 16.167,84

    ago-09 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 16.768,09

    sep-09 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 17.368,34

    oct-09 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 17.968,58

    nov-09 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 18.568,83

    dic-09 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 19.169,07

    ene-10 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 19.769,32

    feb-10 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 20.369,57

    mar-10 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 20.969,81

    abr-10 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 21.570,06

    may-10 3385,20 112,84 2,51 4,70 120,05 5 Bs 600,25 Bs 22.170,30

    Días Adicionales de Antigüedad Art.108. L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.650,23 en este sentido, contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:

    2006 2 DÍAS x Bs.61,91 = Bs.123,82

    2007 4 DÍAS x Bs.71,56 = Bs.286,24

    2008 6 DÍAS x Bs.86,62 = Bs.519,72

    2009 8 DÍAS x Bs.106,62 = Bs.825,96

    TOTAL = Bs.1.755,74

    Complemento de Antigüedad Art.108. L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.802,94, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) sesenta (60) días después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, y en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 4 años y 10 meses le corresponden al trabajador 10 días calculados en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs.120,05, lo que resulta la cantidad de Bs.1.200,50

    Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 y 223 L.O.T., y Cláusula 23 nral 1 y 6, Convención Colectiva 2005/2007.,

    Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.21.862,26, alegando el demandante que nunca le cancelaron cantidad alguna de dinero ni por vacaciones ni por bono vacacional , y no habiendo prueba alguna por medio del cual se evidencie que hubo un pago por estos conceptos.

    Vacaciones

    le corresponde de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y por no haber sido pagados en su oportunidad deberán ser pagados en base al salario normal devengado al término de la relación laboral y no en base al salario normal devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la prestación del servicio desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 23 de marzo de 2010 de la siguiente manera:

    2006 15 días X Bs.112,84 = Bs.1.692,60

    2007 16 días X Bs.112,84 = Bs.1.805,44

    2008 17 días X Bs.112,84 = Bs.1.918,28

    2009 18 días X Bs.112,84 = Bs.2.031,12

    2010 12,5 días X Bs.112,84 = Bs.1.410,50

    TOTAL VACACIONES Bs.8.857,94

    Bono Vacacional

    Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, en base al salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral por las consideraciones hechas en el punto anterior, por lo que le corresponde por este concepto el pago de la siguiente manera:

    2006 7 días X Bs.112,84 = Bs.789,88

    2007 8 días X Bs.112,84 = Bs.902,72

    2008 9 días X Bs.112,84 = Bs.1.015,56

    2009 10 días X Bs.112,84 = Bs.1.128,40

    2010 5,83 días X Bs.112,84 = Bs.657,85

    TOTAL BONO VACACIONAL Bs.4.494,41

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 23 Convención Colectiva 2005/2007

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.972,90, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del que establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en los articulo 219 y 223 de esta ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, en consecuencia al tener una vigencia de la relación de trabajo de 4 años y 10 meses le corresponde por vacaciones el pago de 12,5 días que ya fue condenado en el punto anterior tanto en las vacaciones como en el bono vacacional. Así se decide.

    Prima de Antigüedad y Por Profesionalización Cláusula 32 Convención Colectiva 2005/2007.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.41.227,04, alegando ella cumplía con lo establecido en dicha cláusula para hacerse beneficiaria de tal bonificación, pero es de señalar que ha quedado demostrado de las pruebas aportadas a los autos que la prestación del servicio de la trabajadora desde el inicio de la relación en el mes de julio de 2005 hasta el mes de mayo de 2010 siempre estuvo regida por los contratos suscritos por las partes intervinientes, ahora bien señala la Ley del Estatuto de la Función Publica en su articulo 38 lo siguiente: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en respectivo contrato y en la legislación laboral”, del mencionado articulo se desprende claramente que el personal contratado debe regirse por las cláusulas contractuales y por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, siendo así, los beneficios consagrados en la Convención Colectiva no se aplican a los trabajadores contratados, pues solo aquellos que están expresamente contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo o en el contrato respectivo son los que obligan a las partes en este tipo de relación, por lo tanto al no haberse contemplado expresamente el pago de la prima de profesionalización y la prima de antigüedad ni en la Ley Orgánica del Trabajo ni en los Contratos suscritos, resulta improcedente el pago por estos conceptos. Así se decide.

    Aguinaldos Cláusula 32 Convención Colectiva 2005/2007.,

    Reclama por este concepto la cantidad Bs.19.523,53, alegando que desde la fecha que inició la relación laboral hasta el 30 de junio de 2005 solo le pagaban salario básico correspondiente, ahora bien es de señalar que ha quedado demostrado que la relación que mantuvo la trabajadora con el patrono fue desde el 01 de julio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2010, por lo que en el periodo que reclama fue el que laboró por honorarios profesionales y en razón de ello no generaba pago de utilidades, lo que si le corresponde es la fracción desde enero hasta mayo del año 2010 de la siguiente manera:

    2010 6,25 días X Bs.112,84 = Bs.705,25

    Diferencia de Bono Vacacional Cláusula 23 Convención Colectiva 2005/2007

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.710,23, alegando que ese concepto le corresponde a partir del año 2006 en que comenzó a cancelárselo, puesto que no le tomaba en cuenta el tiempo de servicio en los organismos públicos, el cual inició con el Ministerio de Educación el 01-02-1995, por lo que en el año 2006 estaba dentro del tercer quinquenio y le correspondían 34 días por año, en este sentido es de señalar que revisado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes no se desprende ninguna prueba que demuestre que efectivamente ella tuvo una prestación de servicio para otros organismos de la administración publica desde el año de 1995 y que se encontraba dentro del tercer quinquenio y por consiguiente le correspondían 34 días por año, en consecuencia este concepto no puede prosperar. Así se decide.

    Incidencia en los Aguinaldos de la Prima de Antigüedad y por Profesionalización, Cláusula 32 Convención Colectiva 2005/2007.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.8.855,13, alegando que la demandada comenzó a reconocerle los conceptos laborales a partir del 01 de julio de 2005 entre ellos el pago de aguinaldos pero que sin embargo eran calculados en base al salario básico porque no recibía el pago por prima de antigüedad y por profesionalización que en esta oportunidad reclama, es de señalar que en razón de que en el presente caso ya se hizo mención en cuanto a la procedencia de la prima de antigüedad y profesionalización y que las mismas no prosperaron pues tampoco puede prosperar alguna incidencia que se derive de ellas, en consecuencia este concepto no puede prosperar. Así se decide.

    Indemnización por Despido y Preaviso Art.125 L.O.T.,

    Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.40.344,67, alegando que su retiro fue justificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido en razón de que ha quedado demostrado que no se produjo un despido indirecto o un retiro justificado, por cuanto el patrono no requirió a la demandante realizar labores de índole distintas a sus obligaciones contractuales o legales, o que atentaran contra su dignidad y capacidad profesional, que no existe prueba alguna que demuestre que le redujo el salario, tampoco que el patrono cometió actos que afectaran la seguridad o higiene en el trabajo, ni la traslado a un puesto inferior, tampoco cambio arbitrariamente su horario de trabajo, ni que haya realizado otros hechos semejantes que alteren las condiciones existente de trabajo, que lo que se produjo fue un pago indebido al haberle asignado a la trabajadora remuneraciones correspondientes a un cargo grado 14 siendo que el cargo que ocupan los psicólogos son grado 12, como lo establece el manual descriptivo de Roles de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como consta en la documental que riela en los folios del 658 al 662, en consecuencia al haberse determinado que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora estos conceptos no pueden prosperar. Así se decide.

    Ley de Alimentación

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.10.683,40, pero es de señalar que la trabajadora efectúa este reclamo desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de junio de 2005, y se estableció que durante ese periodo la relación que existió entre la demandante y la demandada fue de naturaleza civil, como lo es por honorarios profesionales, en consecuencia al no cumplir con una jornada de trabajo efectiva, sino que en ese periodo ella prestaba el servicio por asesorías y la remuneración que recibía era por concepto de honorarios profesionales tal como quedo demostrado, este reclamo no puede prosperar. Así se decide.

    Ahora bien sumados todos y cada uno de los conceptos condenados en la presente sentencia resultan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.39.184,14), Ahora bien en razón de que riela del folio 351 al 354 nomina de pago de la trabajadora de la que se desprende que existieron pagos indebidos por diferencia de sueldos en el periodo 2006-2008 en razón de que le cancelaban en base a que el grado del cargo de la trabajadora era grado 14 y de acuerdo a lo mencionado en los puntos anteriores se evidencia del manual de cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que el cargo de Psicólogo es de grado 12, y diferencia de aguinaldos en el periodo 2005-2009 que en innumerables comunicaciones le solicitaron a la demandante los reintegrara y se reuso a reintegrar tales diferencias por lo que tal como se desprende de las documentales antes mencionadas la mencionada diferencia asciende a la cantidad de Bs.19.493,78 la cual deberá ser descontada del total de las prestaciones sociales, resultando la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TYREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.19.690,36), la cual deberá ser cancelada por la demandada a favor de la trabajadora por concepto de prestaciones sociales por la prestación de servicio desde el 01 de julio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2010. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por lac ciudadana A.L.P.M., antes identificada, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL BARINAS.

    Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TYREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.19.690,36) de más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    De igual forma se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese notificación.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera.

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