Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

Exp. N° 3713

En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana L.M.F.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.517.008 y de este domicilio, asistido por el abogado C.V.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.654, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 26 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 31 de Marzo de ese mismo año.

En fecha 17 de Febrero de 2010, este Tribunal de abocó al conocimiento del presente asunto.

Del Escrito de la demanda

Alega que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, como contratada desde el 30 de mayo de 2006; posteriormente la Alcaldía por medio de la Dirección de Recursos Humanos, convoca a un concurso publico para ingresar a ocupar cargos de carrera administrativa, notificándole a la Directora de Recursos Humanos su interés de participar en dicho concurso; alega que participo en el concurso público por el cargo de Auditor, sometiéndose luego a todas las pruebas y condiciones que le exigieron en el concurso, en fecha 16 de julio de 2008, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía le notifica que aprobó el concurso para optar al cargo de carrera administrativa como Auditor y que pasa a periodo de prueba, de conformidad con la Resolución N° 081/2008. que en fecha 29 de septiembre de 2008, se le hace entrega de por medio de la Secretaria del Concejo Municipal, de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, que contiene la Resolución N° A-280/2008, emitida por el Alcalde, donde se le otorga el cargo de carrera administrativa como Auditor.

Ahora bien fecha 30 de diciembre de 2008, estando en los pasillos de la Alcaldía no dejándolo entrar a su sitio de trabajo, se le hace entrega de la Resolución N° 090-2008, sin fecha, donde le participan que el ciudadano Alcalde lo remueve del cargo que venia desempeñando, como Auditor en el Departamento de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, por ser este un cargo de confianza y que con el acto administrativo contenido en la Resolución N° 090/2008, la Alcaldía pretende desconocer de esa forma que es un funcionario de carrera, así como el procedimiento previo, que nace luego de un concurso publico que dicho acto administrativo, contenido en la Resolución N° 090-2008, se basa en un falso supuesto de hecho que no es cierto ya que es funcionario de carrera por haber ganado concurso publico y superado el periodo de pruebas, se le nombro y presto sus servicios remunerados y permanentes hasta su ilegal despido.

Señala que la administración con esa Resolución desconoce un acto emitido por ella misma violando lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como menciona el articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que las Resolución N° A-081/2008 y la N° A-280/2008, es un acto que no está dentro de las causales de nulidad absoluta y son actos irrevocables de oficio por la administración, y que no se le aplico el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para los funcionarios de carrera, y que es personal de carrera de la Administración Publica Municipal, desde el 08 de agosto de 2008, y para el momento en la cual le entregan la Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín, tenia en la Administración Publica Municipal (02) años, (7) meses.

Alego a mi favor el incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus ordinales 5 y 8, en el cual se señala las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes como lo es la motivación del acto, así como la misma se basa en un falso supuesto de hechos y la nulidad absoluta contenida en la Resolución N° 090-2008, por encontrarse este enmarcado en la causal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo Alego a mi favor el derecho sustantivo, establecido en los artículos 41, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; así como el derecho sustantivo, a la estabilidad funcionarial establecida en el artículo 30 ejusdem, e invoco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 92 ejusdem,

Igualmente alego a mi favor la Jurisprudencia de nuestros tribunales, en donde de manera reiterada se señala que quienes son funcionarios de confianza en la cual se ratifica que la estabilidad es la regla en materia funcionarial y la excepción es la inestabilidad; así como solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 090-2009, sin fecha, y se ordene la reincorporación al cargo así como al pago de los salarios dejados de percibir.

De la Contestación de la demanda

No hubo contestación a la demanda.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 01 de febrero de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes interviniente del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De Las Pruebas:

La parte recurrente junto con la demanda promovió lo siguiente:

  1. Copia simple de convocatoria a Concurso Publico de fecha 06 de febrero de 2008;

  2. Copia simple de la publicación en prensa de la Convocatoria a concurso de fecha 06 de febrero de 2008;

  3. Copia simple de Comunicación de fecha 18 de febrero de 2008;

  4. Copia simple de Notificación de fecha 16 de julio de 2008;

  5. Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 14 de fecha 14 de mayo de 2008;

  6. Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 29 de septiembre de 2008.

  7. Copia simple de Resolución No. 280/2008

  8. copia simple de Resolución No. A-090/2008 de fecha 29 de diciembre de 2008.

  9. Copia simple de oficio No. AM-DA-2008-146 de fecha 29 de diciembre de 2008

De la audiencia Definitiva

En fecha 06 de Abril de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:

…Mi representada comenzó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio maturín de forma contratada desde el día 30 de Mayo del año 2006, posteriormente la Alcaldía convoca a un concurso publico el 6 de Febrero del 2008 en el cual participo, el 18 de Febrero participo o comunica la directora de recursos humanos que participara en dicho concurso, el 16 de Julio del año 2008 le participa la Directora de Recursos Humanos que aprobó el curso para optar al cargo de Auditor y que paso el periodo de prueba, el 29 de Septiembre del año 2008 se le hace entrega de la Gaceta municipal extraordinaria Nº 134 de fecha 29 de Septiembre del año 2008 que contiene la resolución Nº A-280 del año 2008 emitida por el ciudadano Alcalde donde se le otorga el nombramiento de funcionario de carrera, el 30-12-2008 se le entrega la resolución Nº 090-2008 donde se le participa que se le remueve del cargo de Auditor, este acto administrativo emitido por el ciudadano Alcalde Resolución Nº 090-2008 se basa en un hecho que no es cierto, en un falso supuesto de hecho por cuanto mi representado es funcionario de carrera por haber aprobado un concurso realizado por la Administración Publica Municipal de acuerdo a lo establecido en el titulo V capitulo I de la Ley del Estatuto de la Función publica donde se regula la selección, ingreso y ascenso a la Administración Publica, la Administración Municipal con esta resolución desconoce dos actos administrativos emitidos por la misma como son la resolución Nº 081 y 280 ambas del año 2008 donde se nombra a mi representada como funcionario de carrera previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, esta resolución de la Alcaldía la Nº 090-2008 viola el principio establecido en la LOPA como es el respeto a las situaciones jurídicas, además de que pretende revocar un acto administrativo firme que genero derechos subjetivos y directos a mi representada, alego a favor de mi representada el incumplimiento del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 5 y 8, alego a favor de mi representada la nulidad de la resolución 090-2008 por enmarcarse esta en el causal 4 del articulo 19 de la LOPA asimismo el derecho sustantivo de las disposiciones referentes a la selección, ingreso y ascenso a los cargos de carrera establecidos en los articulo 41, 43 y 44 de la Ley del estatuto, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas solicito a este Tribunal declare la nulidad de la resolución 090-2008 y reponga en el cargo a mi representada y se le cancele los salarios dejados de percibir, es todo…

El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

…Rechazamos de manera categórica la pretensión de la querellante consistente en que este Órgano Jurisdiccional anule la resolución 090-2008 emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín por medio de la cual removió de su cargo de Auditor a la ciudadana L.M.F. basado en las previsiones del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual entre otras cosas establece que también se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan las actividades de renta situación que específicamente constituye la función de un Auditor dentro de la Administración Municipal toda vez que esta consiste en la verificación y constatación de los ingresos y egresos del t.M. es decir un manejo directo de las finanzas y todo lo que constituye el patrimonio del Municipio lo que configura a este funcionario como un Funcionario de confianza y es basado en tal premisa que el ciudadano Alcalde toma como motivación el acto administrativo de remoción lo previsto en la Ley funcionarial para proceder a la remoción de la querellante. Por otra parte afirmamos en este acto que el acto administrativo que hoy se ataca lleno todos los extremos exigidos en el articulo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que se refiere a emisión y motivación, asimismo dicho acto fue perfectamente notificado a la administrada situaciones todas estas que lo hacen un acto administrativo perfectamente legal por tal motivo solicitamos a este tribunal declare sin lugar la querella funcionarial intentada en contra de mi representada, es todo..

.

El Tribunal en su oportunidad declaró con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana L.M.F., contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II

De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega la recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, como contratada desde el 30 de mayo de 2005; posteriormente la Alcaldía por medio de la Dirección de Recursos Humanos, convoca a un concurso publico para ingresar a ocupar cargos de carrera administrativa, notificándole a la Directora de Recursos Humanos su interés de participar en dicho concurso; alega que participo en el concurso público por el cargo de Auditor, sometiéndose luego a todas las pruebas y condiciones que le exigieron en el concurso, en fecha 16 de julio de 2008, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía le notifica que aprobó el concurso para optar al cargo de carrera administrativa como Auditor y que pasa a periodo de prueba, de conformidad con la Resolución N° 081/2008. que en fecha 29 de septiembre de 2008, se le hace entrega de por medio de la Secretaria del Concejo Municipal, de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, que contiene la Resolución N° A-280/2008, emitida por el Alcalde, donde se le otorga el cargo de carrera administrativa como Auditor.

Ahora bien fecha 30 de diciembre de 2008, se le hace entrega de la Resolución N° 090-2008, sin fecha, donde le participan que el ciudadano Alcalde lo remueve del cargo que venia desempeñando, como Auditor en el Departamento de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, por ser este un cargo de confianza y que con el acto administrativo contenido en la Resolución N° 090/2008, la Alcaldía pretende desconocer de esa forma que es un funcionario de carrera, así como el procedimiento previo, que nace luego de un concurso publico que dicho acto administrativo, contenido en la Resolución N° 090-2008, se basa en un falso supuesto de hecho que no es cierto ya que es funcionario de carrera por haber ganado concurso publico y superado el periodo de pruebas, se le nombro y presto sus servicios remunerados y permanentes hasta su ilegal despido.

Señala que la administración con esa Resolución desconoce un acto emitido por ella misma violando lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como menciona el articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que las Resolución N° A-081/2008 y la N° A-280/2008, es un acto que no está dentro de las causales de nulidad absoluta y son actos irrevocables de oficio por la administración, y que no se le aplico el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para los funcionarios de carrera, y que es personal de carrera de la Administración Publica Municipal, desde el 08 de agosto de 2008, y para el momento en la cual le entregan la Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín, tenia en la Administración Publica Municipal (02) años, (7) meses.

Alego a su favor el incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus ordinales 5 y 8, en el cual se señala las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes como lo es la motivación del acto, así como la misma se basa en un falso supuesto de hechos y la nulidad absoluta contenida en la Resolución N° 090-2008, por encontrarse este enmarcado en la causal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo Alego a su favor el derecho sustantivo, establecido en los artículos 41, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; así como el derecho sustantivo, a la estabilidad funcionarial establecida en el artículo 30 ejusdem, e invoco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 92 ejusdem,

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 08 de Agosto del 2008, con el cargo de Auditor I, mediante Resolución No. A-280-2008; así mismo, se evidencia escrito suscrito por el hoy querellante, mediante el cual manifiesta su volunta de participar en el concurso, notificación de aprobación del concurso, posteriormente le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, se evidencia del Manual descriptivo del cargo de auditor I, cursante al folio 76 de este asunto, emanado de la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio Maturín que las funciones inherente a dicho cargo no son la de un personal de confianza, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante, por considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana L.M.F.P., identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionaria de carrera y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana L.M.F.P., representada del abogado C.V.R., ambos identificados, contra la Resolución No 090-2008 y notificado al querellante mediante oficio No. AM-DA-2008-146, de fecha 29 de Diciembre de 2.008, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual removió del cargo de Auditor I a la querellante.

SEGUNDO

NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener

TERCERO

Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.

CUARTO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

Déjese transcurrir dos días de despacho que falta del lapso para sentenciar.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria

S.E.S.

El Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

J.F.J.

SES/MCY/jaf

Exp. No. 3713

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