Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Competencia Civil

Regulación de competencia

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en copias certificadas, con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión cursante a los folios 282 y 283, dictada en fecha 08 de Octubre de 2014, cursante a los folios 106 al 108 inclusive, con motivo de la demanda que por Declaración de Ausencia, solicitada por la ciudadana L.M.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.890.126, quedando anotadas tales actuaciones en esta Alzada, bajo el expediente Nro. 15-4934.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Sobre las actuaciones, relacionadas con la presente regulación de competencia, consta en autos copias certificadas de lo siguiente:

- A los folios 04 al 08, cursa libelo de demanda presentado en fecha 27-06-2014, por el abogado D.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.V.D.S., con sus correspondientes anexos del folio 09 al 274, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia.

- Riela a los folios 276 y 277, decisión dictada de fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…INCOMPETENTE POR LA MATERIA, conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nro. 152 de fecha 02 de abril de 2009, artículo 3, para conocer de la presente causa de PRESUNCION DE A.D.C.B.S. y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”

- Consta al folio 278, auto de fecha 07-08-2014, mediante el cual fue remitido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní las referidas actuaciones en original.

- Riela a los folios 282 y 283, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró lo siguiente: “…Incompetente para conocer y decidir de la presente acción de Presunción de Ausencia, en razón de la materia, considerando que el Tribunal competente es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En virtud de lo anterior plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…”

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior es con ocasión a la declinatoria de competencia por la materia, efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer la demanda que por DECLARACION DE AUSENCIA, solicita la ciudadana L.M.V.D.S., supra identificada, por lo que éste último plantea conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de competencia de oficio con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamenta su incompetencia por la materia, en razón de que “la demandante solicito la Presunción de A.d.C.B.S., señalando que en fecha 29 de mayo de 2006, viajó con destino a la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui a los fines de cumplir actividades relacionadas con su actividad laboral de Ingeniero (…) desde la fecha de su viaje hasta los actuales mayo de 2014, no han tenido noticias ignorando su paradero, residencia, si esta vivo o muerto, en base al artículo 418 del Código Civil, siendo este de jurisdicción voluntaria no contenciosa, conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, artículo 3. En consecuencia declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca la presente solicitud…”.

De igual manera, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 08/10/2014, lo cual consta a los folios 282 y 283, argumentó ante la competencia que le fuera atribuida por el Tribunal de Primera Instancia que el caso de autos, versa de “ (…) una demanda no apreciable en dinero, que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, corresponde, a un asunto contencioso; en virtud que el presente procedimiento de Declaración de Ausencia se desarrolla dentro de un juicio ordinario civil, donde los lapsos de citación tienen un tiempo mayor que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a fin de determinarse si debe declararse ausente (…) es por lo que se determina que el conocimiento del presente asunto, no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 (…) en razón de la materia, considera competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer…”.

Este Tribunal Superior al efecto observa:

2.1. De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia, por lo que siendo el caso que este Tribunal superior es común para ambos tribunales, se declara competente para conocer la presente regulación de competencia, y así se establece.

2.2.- De la Regulación de Competencia.

Es así que una vez recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de 08 de octubre de 2014 –folios 282 y 283 inclusive– procedió a declararse incompetente por la materia para conocer la causa en referencia y como consecuencia de ello, no aceptó la declinatoria de competencia por la materia atribuida en fecha 23 de julio de 2014, , a ese Despacho por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y procedió a plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta a los folios 276 y 277, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, motivando su incompetencia en que “es una demanda no apreciable en dinero, que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, corresponde, a un asunto contencioso; en virtud que el presente procedimiento de Declaración de Ausencia se desarrolla dentro de un juicio ordinario civil, donde los lapsos de citación tienen un tiempo mayor que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a fin de determinarse si debe declararse ausente (…) es por lo que se determina que el conocimiento del presente asunto, no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 (…) en razón de la materia, considera competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón de ello, no acepta la declinatoria de competencia por la materia, y plantea un conflicto negativo de competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en concreto, observa este juzgador que el conflicto de competencia surge al declararse incompetente la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del caso de autos, cuyas actuaciones le han sido remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial; al establecer el primero de los nombrados, que es incompetente por la materia para conocer de la descrita causa.

En atención a lo anteriormente citado, y de acuerdo con lo argumentado por ambos Juzgados, este sentenciador señala que se obtiene que la parte solicitante en su libelo de demanda, expone que “en fecha 29 de mayo de 2006 el cónyuge de su mandante, viajó con destino a la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de cumplir actividades relacionadas con su actividad laboral de Ingeniero y quedó en regresar dos días después. Al llegar a Puerto la Cruz se hospedó en el Hotel Trébol. Desde la fecha de su viaje hasta los momento actuales mayo de 2014, no ha tenido noticias de su cónyuge, de igual manera ignoro su paradero, residencia, si esta vivo o muerto”. Fundamenta su acción en los artículos 418, 419, 421 y 422 del Código Civil Venezolano, a los fines de la Acción de Declaración de Ausente del ciudadano B.S..

El autor patrio A.R.R., ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ Pág. 331, sostiene que en casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia. Asimismo apunta que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito sobre ello señala que la Doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (Presupuesto Procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. En nuestro sistema la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisitos o presupuestos del exámen del mérito de la causa.

Continúa expresando que se debe al procesalista O.V.B., el haber puesto de relieve la categoría de requisitos del proceso, que afectan a la relación procesal, entre los cuales incluyo BULOW la competencia, la capacidad procesal de las partes, la legitimación de sus representantes, etc.

Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un Juez incompetente es un proceso que no puede ser decidido en su mérito por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia o por el valor de la demanda, o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de la parte; en caso contrario solo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante, la correspondiente alegación de la cuestión previa.

El juez incompetente para decidir el fondo de la controversia tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia, es lo que la doctrina llama “competencia sobre la competencia” o “proceso sobre el proceso”, lo que revela más claramente, que el presupuesto de la competencia no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino más bien un presupuesto de la providencia sobre el mérito.

La competencia es indelegable por los jueces, siendo la jurisdicción una función propia del estado y un atributo de la soberanía, su ejercicio está definido por la Constitución y las leyes, a las cuales deben sujetarse los jueces, comprendiendo la competencia la medida de esa jurisdicción que se le haya otorgado a los mismos.

En sintonía con lo antes señalado se trae a colación la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado que, en cuanto a la competencia la misma es un presupuesto del proceso de eminente orden público, por lo que, en esta materia, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observado por los partes, o bien que aún sabiendo haya podido escapar de un análisis previo que el propio Tribunal realiza.

De conformidad con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.

En efecto considera este Juzgado Superior, que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder, a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero, y así se establece.

En atención a lo ya expuesto, efectivamente la presente acción va enmarcada en la Declaratoria de A.d.c.B.S., la cual tiene por objeto el estado de la referida persona, siendo la misma no apreciable en dinero, por lo que se determina su competencia por la materia, como así lo plantea el Juzgado de Municipio, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, referida a que la presente acción de Presunción de Ausencia, es de jurisdicción voluntaria, conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, artículo 3; este Juzgado de alzada, obtiene que la misma no aplica a la presente acción, de conformidad con el artículo 423 del Código Civil, al establecer que la presente demanda debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, al no comparecer el ausente en el lapso de citación, nombrándosele un defensor con que se continuara la presente causa, quedando sin lugar a dudas que los lapsos procesales son mayores que la jurisdicción voluntaria, así como fue señalado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que efectivamente versa sobre la Jurisdicción contenciosa, y así se establece.

Asimismo, al haber señalado la parte actora, que el domicilio del ciudadano B.S., estaba constituido para el momento de su ausencia, en la Avenida Las Americas, Edificio Amazonas, Piso Tres (3) Apartamento nueve (9) Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, como así fue introducida la presente acción, de conformidad con el articulo 419 del Código Civil Venezolano, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Declara con lugar la Regulación de Competencia, solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia se declara competente para conocer la demanda por Declaración de Ausencia, incoara la ciudadana L.M.V.D.S., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda así confirmado el auto dictado por el referido Juzgado Tercero de Municipio de fecha 08 de Octubre de 2014, cursante a los folios 282 y 283, en la que se declara incompetente por la materia, y así se decide

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la demanda que por DECLARACION DE A.d.c.B.S., incoara la ciudadana L.M.V.D.S., anteriormente identificada. En consecuencia se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la referida demanda de DECLARACION DE AUSENCIA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, QUE UNA VEZ RECIBAS LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN, PROCEDA A REMITIR AL SEÑALADO TRIBUNAL EL EXPEDIENTE ORIGINAL CORRESPONDIENTE A LA CAUSA, AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA para conocer la aludida demanda por Declaración de Ausencia.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de esta decisión, y EN SU OPORTUNIDAD ENVÍESE COPIA CERTIFICADA JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/la/laura

Exp. Nº 15-4934

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