Decisión nº 394-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la imputada L.M.M.M., en contra de la decisión N° 4291-07, emitida en fecha doce (12) del mes de octubre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la audiencia de presentación le fue decretado a su defendida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.M.E. .

Esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2007, da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veinte (20) de noviembre del año 2007, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la imputada L.M.M.M., interpone el recurso de apelación de autos en contra de la decisión antes identificada, bajo las siguientes consideraciones:

    Indica la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que se procedió a la detención de la ciudadana L.M.M.M., sin orden judicial, considerando que no se encuentran dados los supuestos del procedimiento de aprehensión por flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, indica que conforme a la denuncia realizada en el caso de autos, los hechos se suscitaron en fecha 09-10-07, produciéndose la aprehensión en contra de su defendida en fecha 11-10-07. En atención a lo expuesto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370, de fecha 04-07-07, relativo a la inviolabilidad de la libertad personal.

    Finalmente, alega la recurrente que el Juez a quo omitió pronunciamiento, con relación a la solicitud realizada por la defensa en el acto de presentación, relativa a la libertad inmediata, quedando a su juicio vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta el órgano jurisdiccional a lo requerido por la defensa, quedando en estado de indefensión la ciudadana L.M.M.M..

    PETITORIO: Solicita la defensa se anule la decisión N° 4291-07, emitida en fecha doce (12) del mes de octubre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, le sea otorgada la L.P. a su defendida L.M.M.M., sin ningún tipo de restricción a su derecho de libertad.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la aprehensión de la ciudadana L.M.M.M., no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se denuncia que la decisión Nº 4291-07, emitida en fecha doce (12) del mes de octubre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulnera el principio constitucional referido a la tutela judicial efectiva.

    La defensa alega como primera denuncia que, la aprehensión realizada por la ciudadana L.M.M.M., no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva, que es inherente a todo proceso penal; a tal efecto, este Tribunal Colegiado pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actas, a los fines de detectar algún tipo de violación de orden constitucional, y al respecto indica que de la causa bajo examen, se constataron las siguientes actuaciones:

    -Al folio 45 corre inserta planilla de atención, de fecha once (11) de octubre de 2007, donde se dejó constancia que, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) el ciudadano L.J.M.B., se presentó por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente, Municipio R. deP. delE.Z., manifestando lo siguiente:

    A mi me llaman por teléfono para ver el caso de una niña que estaba golpeada, la gente de la comunidad (sic) yo me traslade (sic) al sitio a la casa del Sr. Eliécer un vecino de Ma. (sic) Alejandra, cuando llego veo la niña golpeada sorprendido llame al Capitan (sic) de la Guardia (Rosales) yo lo fui a buscar y llegamos al sitio con el (sic), los niños identificaron de quien era la niña y se dieron cuenta que vivia (sic) con una tia (sic), de allí el Capitan (sic) llamó la (sic) representante de la Lopna (sic) y al llegar las autoridades se procedió (sic) con lo de Ley…

    -Al folio 36 de la causa riela inserta acta policial, de fecha once (11) de octubre de 2007, practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento Frontera N° 36, Segunda Compañía, Comando de la Villa del Rosario, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    Día 11 de Octubre del presente año, como a las 14: 20 horas de la tarde, quienes suscriben: STTE (GNB) PEREZ (sic) C.V., C/1RO. (GNB) VIDES GASCA ALEJANDRO,…Omissis…dejamos constancia de la siguiente Actuación (sic) Policial (sic): El día 11 de Octubre del presente año, como a la 15: 00 horas de la tarde aproximadamente, nos constituimos en comisión con el fin de darle cumplimiento a comunicación emanado (sic) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Lopna) sobre una denuncia formulada en la (sic) por el ciudadano: L.J.M.B., referente a una niña de siete (07) años de edad golpeada por su tía, nos dirigimos a la residencia 26 de Enero, Invasión M.A., calle 3 y casa 3, entrando por el Abasto la Burbuja, donde procedimos a sacar y sustraer la niña de nombre Y.M.E., de siete (07) años de edad de brazos de la Ciudadana: L.M.M.M., con una orden emitida por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quien quedo (sic) detenida y fue trasladada a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, por agredir física y verbalmente a mencionada (sic) menor causándole hematomas (sic) en diferentes partes del cuerpo y rostro. En compañía del Ciudadano: M.J.V.V., CIE- (sic) 7.960.304, quien es esposo de mencionada (sic) ciudadana agresora así, mismo la niña fue entregada en brazos de la Ciudadana: J.G., CIE- 84.258.827, quien quedara (sic) bajo la protección de la referida menor (sic), y se efectuó llamada telefónica a la Dra. F.V., Fiscal auxiliar 41 del Ministerio Publico (sic), para darle los pormenores del caso, quien giro (sic) instrucciones que mencionada (sic) ciudadana fuera enviada al reten de la Villa del Municipio R. deP. a orden de ese despacho y al Ciudadano Esposo (sic) de la misma se le tomara una entrevista y fuera dejado en libertad, y realizaran las actuaciones respectivas…

    .

    -Al folio 42 riela inserta acta de exposición, de fecha once (11) de octubre de 2007, donde la niña Y.M.E., por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente, Municipio R. deP. delE.Z., manifestó lo siguiente:

    Yo vivo con mi tia (sic) Lourdes desde hace como 1 año, yo vivia (sic) con mi mama antes, mi tia (sic) trajo (sic) de colombia (sic), siempre me pega mucho con correa, machete, mecate, lo que tengo en el ojo me lo hizo con un palo, yo no estoy estudiando, lo de la espalda me lo hizo con un machete, ella me encerraba en el ranchito con un monito, mi tío no me pega se llama Marcos, yo quiero que se lleven a mi tía no a mi tío Marcos, yo quiero que venga mi mamá, yo le lavo los corotos, ella siempre me da comidita.

    .

    -A los folios 48 y 49 corren insertas copias fotostáticas de tomas fotográficas realizadas a la niña Y.M.E., que evidencian maltrato a la misma.

    Vistas las anteriores actuaciones revisadas en la causa bajo examen, este Tribunal Colegiado conviene en afirmar, que el procedimiento efectuado, relativo a la aprehensión de la ciudadana L.M.M.M., se encuentra dentro de los parámetros previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “se tendrá como delito flagrante…el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; en tal sentido, se observa que en el caso en concreto, los hechos se suscitaron en fecha 11-10-07 conforme se verifica de la denuncia efectuada por el ciudadano L.J.M.B., ante el C. deP. del Niño y del Adolescente, Municipio R. deP. delE.Z., la cual se realizó a poco de haberse cometido el hecho, lográndose constatar que el ente encargado - C. deP. del Niño y del Adolescente, Municipio R. deP. delE.Z.-, una vez efectuada la denuncia, procedió a ordenar la realización de una serie de actos de investigación, logrando ubicar a la imputada L.M.M.M., a quien se le notificó de los hechos denunciados, y conforme a una orden emitida por el C. deP. del Niño y del Adolescente, Municipio R. deP. delE.Z., fue trasladada a la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, Comando la Villa del R. deP., informándosele a la representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, del procedimiento efectuado antes de transcurrido el lapso de doce (12) horas, quien les ordenó dejarla detenida y enviarla a la Reten de la Villa del R. deP., quedando a la orden de ese despacho.

    De lo expuesto, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante a poco de haberse cometido el hecho, pues el denunciante acudió a poco de la comisión del hecho punible al órgano receptor y expuso los hechos suscitados, dejándose constancia en el acta policial de las condiciones en las que se materializó la aprehensión de la ciudadana L.M.M.M..

    Tal figura, es conocida también por la doctrina como cuasi flagrancia, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado respecto de la cuasi flagrancia, en sentencia N° 272, de fecha 15-06-07, lo siguiente:

    La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

    ..

    Por otra, se verificó de actas que el representante Fiscal presentó a la imputada L.M.M.M., ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tales circunstancias, a juicio de estas Jurisdicentes, en primer término el procedimiento de aprehensión bajo la modalidad de flagrancia se efectuó conforme a derecho, es decir encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que no hacen procedente la emisión de una orden judicial por un órgano jurisdiccional; y en segundo término, la presentación de la imputada L.M.M.M., ante el órgano jurisdiccional, se efectuó bajo el marco de la legalidad previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, el procedimiento efectuado fue practicado por un órgano policial facultado para tal actuación, vista la denuncia incoada en contra de la imputada, en fecha 11-10-07, y no en fecha 09-10-07, como alega la defensa de autos, pues quien realiza la denuncia es el ciudadano L.J.M.B., posteriormente el órgano policial dio parte al ente Fiscal de los hechos suscitados, dentro del lapso de las doce (12) horas previstas en el artículo 248 del texto adjetivo penal, quien ordenó su aprehensión y la presentó ante el Juzgado de Control dentro de las cuarenta y ocho horas (48) previstas en el artículo 250 ejusdem. Así se declara.

    Por otra parte, alega la defensa que a consecuencia de la modalidad en la cual fue aprehendida su defendida, le cercenaron el derecho establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido esta Alzada conviene en señalar el contenido del citado artículo, el cual dispone que:

    Artículo 44.1Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

    (Resaltado nuestro).

    Respecto a lo señalado, advierte esta Alzada que si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado ni por la autoridad policial ni por el órgano jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues se evidencia que la imputada de autos fue detenida bajo la modalidad conocida por la doctrina como cuasi flagrancia, en virtud que del acta policial efectuada, se desprende que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del código adjetivo penal.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante decisión de fecha 02-10-03, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

    ...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Resaltado de la Sala).

    Visto lo anterior, ratifica una vez más esta Sala que, cuando la denunciante alega que debió mediar orden judicial para la detención de su defendida, esta Alzada verifica que en todo caso, ante la cuasi flagrancia suscitada, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, confirma la legítima actuación policial en el caso de autos.

    Por lo que, expuestos como han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y los criterios jurisprudenciales precitados, este Tribunal de Alzada, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación a los principios constitucionales rectores del proceso penal, previsto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y a la inviolabilidad de la libertad personal, pues la medida de coerción personal impuesta a la imputada L.M.M.M., nace de la necesidad del aseguramiento de la imputada durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos de convicción en su contra, y en segundo término, cuando existen excepciones para la aprehensión, es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo casos en los cuales opera la aprehensión por flagrancia adecuándose el caso de autos, a uno de los supuestos previsto en la citada norma. Así se declara.

    Finalmente, alega la denunciante que el Juez de Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento al no dar respuesta a lo solicitado por la defensa, es decir, la solicitud de libertad inmediata de la imputada de autos; en atención a este particular, esta Alzada observa que la defensa de autos expuso en el acto de presentación de detenidos, lo siguiente:

    De la revisión de las actas observa la defensa que en el presente caso se evidencia violación al debido proceso, observando que no están dados los supuestos para la calificación de flagrancia a los fines de proceder con la aprehensión de la ciudadana identificada en actas, considerando esta defensa que se ha violado la disposición normativa contenida en el artículo 44 Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la detención de la referida Ciurana (sic) se ha realizado de manera ilegitima (sic). De actas no se desprende fecha cierta del acontecimiento que produjo las lesiones a la menor, y bajo el amparo que se ha procedido la detención de una persona obviando procedimientos legales. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal de control la Libertad inmediata de la ciudadana L.M. MONTES MERCADO…

    En atención a lo solicitado por la defensa, verifica esta Alzada que el Juzgado a quo procedió a pronunciarse bajo los siguientes fundamentos:

    este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta (sic) Policial (sic), de fecha Once (sic) de Octubre del 2007…Omissis.., Acta (sic) de Lectura (sic) de Derechos (sic), leídas (sic) a la imputada de autos,…Acta (sic) de Exposición (sic) del ciudadano M.J.V.V. (sic), Acta (sic) de Exposición (sic) de Y.M.E., Acta (sic) de Exposición (Sic) de L.J.M.B., al igual de Actas (sic) de Entrevista realizada al Ciudadano M.J.V.V. (sic), así como fotografías donde muestran las lesiones ocasionadas a la niña Y.M.E..

    Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde (sic), el día 11-10-07, fue aprehendido la hoy imputada, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, cometido en perjuicio de Y.M.E., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en Acta (sic) Policial (sic), de fecha Once (sic) de Octubre del 2007…Omissis.., Acta (sic) de Lectura (sic) de Derechos, (sic), leídas (sic) a la imputada de autos,… Acta (sic) de Exposición (sic) de la ciudadana L.M.M.M., Acta (sic) de Exposición (sic) del ciudadano M.J.V.V. (sic), Acta (sic) de Exposición (sic) de Y.M.E., Acta (sic) de Exposición (Sic) de L.J.M.B., al igual de Actas (sic) de Entrevista realizada al Ciudadano M.J.V.V. (sic), así como fotografías donde muestran las lesiones ocasionadas a la niña Y.M.E.. Es por lo que procede LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público a favor del (sic) imputado (sic) L.M.M.M.,…por encontrase incursa en el delito de TRATO CRUEL, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 254 de LOPNA, cometido en perjuicio de Y.M.E.…

    Vistas las exposiciones anteriores, consideran quienes aquí deciden que lo requerido por la defensa de autos en el acto de presentación de detenidos, se satisface con los pronunciamientos emitidos por el Juez de Instancia en la parte motiva de la recurrida, pues el Juez a quo consideró conforme a los elementos de convicción existentes que lo procedente en derecho era la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    En este sentido, estima advertir esta Alzada que, si bien las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación respecto a la imposición de una medida de coerción personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en la audiencia de presentación.

    La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 2799 de fecha 14/11/2002, ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    ... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    .(Negrita y Subrayado de la Sala).

    Vistos los anteriores señalamientos, estima esta Alzada que aun cuando nos encontramos en una fase primigenia y la motivación de la decisión no exige ser exhaustiva, de autos se evidencia que el Juez a quo con sus pronunciamientos concluyó que lo procedente en derecho era el decreto de la medida de coerción personal acordada, y no la libertad personal requerida por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    En consecuencia, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se evidencia violación al debido proceso, garantía de orden constitucional que debe prevalecer en todo proceso penal; circunstancia por la que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la imputada L.M.M.M., en contra de la decisión N° 4291-07, emitida en fecha doce (12) del mes de octubre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se confirma la decisión impugnada . Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la imputada L.M.M.M., en contra de la decisión N° 4291-07, emitida en fecha doce (12) del mes de octubre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 4291-07, emitida en fecha doce (12) del mes de octubre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la audiencia de presentación le fue decretado a su defendida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.M.E..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA B.Q.B. Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 394-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA: Nº. 1Aa.3584-07.

LMGC/deli.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR