Decisión nº PJ0172008000075 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, ocho de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000322(7238)

PARTE ACTORA: L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.877.507.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.B.G., W.B. D’ANCONA CORREA, C.L.S.M. y J.S.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 21.070, 92.632, 20.684 y 25.138, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.T.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.544.958

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.S. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 33.807 y de este domicilio

MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

P R I M E R O:

1.1.- En fecha 26 de septiembre de 2006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en la misma fecha en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ciudadana L.L.M. contra la ciudadana M.T.O.G..

1.1.1.- PRETENSION

Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que su mandante es única y legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 03 ubicada en el Conjunto Residencial L.T. ubicado en la Parcela N° 18, bloque “F” de la Urbanización San Rafael de esta ciudad cuyos linderos son los siguientes: Norte: Area común de acceso en 10,30 mts; Sur: Parcela N° 17 de la urbanización en 10,30 mts; Este: Casa N° 02 en 20,45 mts; y Oeste: Casa N° 04 en 20,70 mts. Que el mencionado inmueble tiene una superficie de terreno de doscientos once metros cuadrados (211 M2) y le pertenece a su mandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar de fecha 03 de agosto de 2000, bajo el N° 16, folios 135 al 147, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2000. Que su mandante haciendo uso de su derecho de propiedad en el mes de agosto de 2005 le facilitó dicho inmueble en calidad de comodato a la ciudadana M.T.O.G., para que viviera por un lapso de tres (03) meses mientras conseguía una vivienda para arrendarla. Que dicho contrato se celebró en forma verbal y que transcurrido dicho lapso la comodataria no cumplió con su obligación de hacerle entrega del inmueble que le fuera otorgado en comodato, alegando que no ha encontrado inmueble para arrendar. Que en virtud de todo ello, el 10 de agosto de 2006 su conferente notificó judicialmente a través del Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial a la ciudadana M.T.O.G., concediéndole un lapso de cinco (05) días hábiles más contados a partir de la notificación, es decir desde el 10 de agosto de 2006, lapso éste que la citada también incumplió. Que demanda a la ciudadana M.T.O.G. por cumplimiento de contrato de comodato a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenada a ello: Primero: En restituirle a su mandante de manera inmediata el inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el N° 03, ubicada en el Conjunto Residencial L.T., ubicado en la Parcela N° 18, bloque “F” de la Urbanización San Rafael de esta ciudad. Segundo: En cancelar las costas y costos procesales.

1.2.- ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 29 de septiembre de 2006 el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

No hubo contestación a la demanda.

1.4.- PRUEBAS DE LAS PARTES.

1.4.1.- En el lapso de promoción de pruebas solo la parte demandada promovió las que consideró pertinentes.

1.5.- INFORMES

Sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

1.6.- SENTENCIA.

En fecha 02 de octubre del 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ciudadana L.L.M. contra la ciudadana M.T.O.G.. En consecuencia, condena a la demanda a entregar el inmueble –casa- distinguido con el Nº 3, del conjunto residencial L.T., ubicado en la parcela número 18, bloque F, de la urbanización San Rafael, de Ciudad Bolívar, cuyos linderos son: Norte: área común de acceso en 10.30 mts., SUR: parcela número 17 de la misma urbanización en 10.30 mts., Este: casa número 02, en 20,45 mts., Oeste: casa número 04 en 20,70 mts. Asimismo condena en costas a la demandada de autos por haber sido vencida en el proceso.

1.7.- APELACION.

En fecha 04 octubre del 2007 la ciudadana M.T.O.G., debidamente asistida por la abog. M.E.S.C., identificada en autos, ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, siendo escuchada en ambos efectos, se ordenó remitir las actuaciones a esta alzada donde se le diò entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000322(7238); previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana L.L.M. contra la ciudadana M.T.O.G., cuya pretensión deducida es el cumplimiento de un supuesto contrato de comodato celebrado en forma verbal por un plazo de tres meses, según se lee en la demanda, a cuyo término debía la accionada M.T.O.G., entregar el inmueble.

La demandada citada legalmente no compareció a dar contestación, no obstante, consignó escrito de promoción de pruebas. Y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la presente demanda, procediendo la parte actora a ejercer recurso de apelación, alegando en su escrito de informes presentados en esta Alzada lo siguiente:

…Fui demandada por Cumplimiento de contrato de comodato, y dicha demanda la introdujo en mi contra la ciudadana L.L.M.…que esta ciudadana es testaferro y madre del ciudadano M.B. LOPEZ…que no es otro que mi concubino…me permito promover y consignar en este acto para que surta sus efectos legales consiguientes copia certificada de la sentencia que declara la existencia de nuestro vínculo concubinario desde el año 1998 hasta el 07 de Junio del año 2005.

…pido de sus buenos oficios se sirva revisar el documento de propiedad del inmueble o Casa nro. 3, corresponde a un área de terreno de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (211MTS) aproximadamente, del mismo conjunto residencial L.T.: terreno de mayor extensión que adquirí por mi mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 8 de octubre de 1997 que quedo registrado bajo el nro. 35 tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año 1997, y la casa por haberla construido nosotros a nuestras expensas con dinero de nuestro peculio tal y como consta en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Marzo de 1999, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 14 de Abril de 1999, que quedo registrado bajo el nro. 14, folio 116 al 131, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año 1999, que es de donde pretende desalojarme mi suegra y madre de mi concubino, alegando cumplimiento de contrato. Que del documento que cursa en autos, se evidencia que la casa fue registrada a favor de mi concubino en el año 1999. Que la demandante de autos es la madre de mi concubino y abuela de mi hijo …. Y a mis espaldas se prestó a la realización de una venta ficticia para desalojarme de mi casa, dicha casa se la vendió mi concubino a mi suegra por la suma de (Bs. 5.000.000.00) y lo hizo para dejarme sin mis derechos de concubina, y no es, sino hasta que nos separamos cuando me enteré de que mi concubino había vendido en forma ficticia y por suma irrisoria la casa, en cuestión.

…nunca me percate de la jugada de mi concubino por que yo era la que cobraba los cánones de arrendamiento y fungía de administradora de las cuatro (4) casas de la urbanización incluyendo esta de la cual pretenden desalojarme..

Cuando me mudo para la referida casa, lo hago ignorando de que ya estaba a nombre de mi suegra, y lo hice por que mi concubino me echo a mi y a mi hijo de la casa donde viviamos en la Urbanización San Rafael, calle cuatro, Quinta mi Llanura y me dijo que esa iba a ser mi casa, y firmamos un escrito notariado en donde mi concubino se comprometía a adquirir un inmueble para nuestro hijo y para mi, y verbalmente me dijo que me mudara para la casa de la cual me pretende desalojar prometiéndome de que esa sería mi casa. Me permito promover y consignar escrito Notariado en fecha 08 de Junio del 2005 de donde se evidencia…

..Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez y con vista a la sentencia que declara definitivamente firme la relación concubinaria existente entre el hijo de la cursante de autos, y mi persona, visto también los documentos del inmueble que evidencian que se construyó la casa durante la existencia de nuestra relación concubinaria y tomando en cuenta que todo este proceso es producto de la triste y decadente condición humana tanto de mi concubino … y mi suegra…. Que evidencia la falta de principios….solicito de su despacho se sirva valorar todos los elementos probatorios de autos, y declarar con lugar el recurso de apelación…

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla: " Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Es así, que el precitado Artículo 362 establece la presunción iuris tantum de la confesión, cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación a la demanda. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a los solos efectos de aquello que pueda enervar la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de medios probatorios encaminados a demostrar los hechos, excepciones y defensas que no alegó en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. No obstante, llegada la oportunidad de promover pruebas la parte demandada promovió:

El documento inserto en los folios 96 al 101 de la 1ª pieza en copia certificada contentivo del un acuerdo celebrado entre M.B.L. y la ciudadana M.T.O.G.; donde declaran que desde el año 1998 mantuvieron unión concubinaria. Dicho instrumento por ser público conserva el valor probatorio de su contenido, sin embargo, el mismo no puede ser apreciado como una prueba que desvirtúa la pretensión de la actora, y por ende la confesión incurrida al no comparecer a dar contestación a la demanda, por cuanto este es un hecho que debió ser opuesto en dicha contestación.

Asimismo consignó copia certificada de una inspección extra proceso, inserta del folio 102 al 150 promovida para acreditar que el supuesto concubino de la demandada cambió las cerraduras de un establecimiento mercantil propiedad de ambos. Este hecho es impertinente para desvirtuar la pretensión de la actora y por ende la confesión incurrida por la demandada al no dar contestación a la demanda.

6.- Copia de unos documentos, insertos del folio 151 al 165 de la primera pieza, donde constan unas supuestas ventas colectivas de bienes que hace el ciudadano M.B. a la ciudadana M.D.L.T.B.Q., S.S.B.Q. y a la actora L.L.M.. Dichos instrumentos fueron consignados para demostrar el fraude a la cual fue sometida por su suegra y su exconcubino. Este es también un hecho impertinente por cuanto debió ser alegado en la contestación; la omisión del demandado lo deja fuera del tema litigioso; además, en esta causa se discute la obligación de la accionada de cumplir un supuesto comodato, no la legalidad de negocios jurídicos celebrados por su supuesto concubino. Ni tampoco dilucidar si estos pertenecen o no a la comunidad concubinaria alegada.

También promovió oficio emitido por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se ordena decretar medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la casa nro. 3. Asimismo promovió copia de un documento, inserto al folio170 al 171, que recoge una supuesta admisión de una unión estable de hecho es cuestión que, por los motivos reiterados a lo largo de los párrafos anteriores, es ajena al tema litigioso resultando inadmisible el referido documento. Estos medios probatorios son impertinentes para desvirtuar la pretensión de la parte actora, por cuanto estos hechos que pretende demostrar la parte demandada debieron ser alegados en el acto de contestación de la demanda y por igual razón no se admite la copia del documento, inserto del folio 172 al 181.-

En cuanto a la prueba de posiciones juradas no llegó a evacuarse.

En lo tocante a las testimoniales de las ciudadanas:

M.S.D.B. (folio 14, 2ª pieza) al ser interrogada declaró: que conoce a la demandada y a la demandante; que L.L.M. no pudo prestarle por tres meses a la demandada una casa ubicada en la parroquia San Rafael, conjunto residencial L.T., parcela 18, bloque 7, porque sabe y tiene entendido que las cuatro casas de la urbanización L.T. son de M.t.O. y M.B.. Dijo saber que las cuatro casas de la urbanización L.T. pertenecen a los prenombrados porque siendo ella presidenta de la asociación de vecinos de la urbanización San Rafael se formó un croquis detallando el número de viviendas de la urbanización y al indagar sobre los propietarios de esas cuatro casas se le informó que pertenecían a M.B. y M.T.O., ratificando ésta última tal información. Dijo que en la actualidad conoce que ambos están separados disputándose los bienes.

A juicio de este juzgador la testigo no tiene conocimiento personal de los hechos litigiosos sino que la fuente de la que extrae sus declaraciones es meramente referencial contestando que “tenía entendido…”, “se nos informó…” o bien admitiendo que su conocimiento proviene de informaciones suministradas por la propia demandada (pregunta 4ª). En consecuencia, se desestima la testigo por carecer de credibilidad su testimonio.

I.E.C. compareció como testigo (folio 16, 2ª pieza) y declaró: que conoce a ambas contendientes; como conocida y vecina de M.T. y Moisés, como pareja que eran, tiene entendido que él le dio esa casa a ella cuando se separaron, que ella vive allí porque ambos lo decidieron de mutuo acuerdo y esas cuatro casas las construyeron ambos; dijo que le consta como vecina que las cuatro casas que conforman la urbanización L.T. pertenecen a la demandada y a M.B. y a ella más que todo la veía pendiente de comprar materiales y entenderse con los obreros. Ella como su concubina era quien le hacia las diligencias mientras él permanecía en su consulta privada.

De las deposiciones se desprende que la testigo se limitó a declarar acerca de la relación afectiva que supuestamente mantuvieron la demandada y el señor M.B., hecho que debió ser alegado en la contestación; además, la existencia del concubinato es materia que debe dilucidarse en un juicio especial declarativo instaurando con ese fin, estando vedado al sentenciador pronunciarse al respecto. Por otra parte el conocimiento de la testigo sobre los hechos que le fueron preguntados es referencial lo que se deduce de las expresiones utilizadas “…tengo entendido que él le dio esa casa a ella…” (primera pregunta).

También la parte demandada en su escrito de informes presentó una copia certificada de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta localidad que establece que entre el señor M.B. y ella existió una unión estable de hecho. Con respecto a ese documento debe acotarse la existencia o no de una unión estable o concubinato entre la accionada y un tercero es materia excluida del tema litigioso, por tanto, impertinente.

Por último, la pertenencia del inmueble litigioso a un supuesta comunidad concubinaria y los derechos que sobre tal inmueble tenga la demandada es asunto que debe ser resuelto una vez quede firme la sentencia que declara el concubinato, bien amigablemente, bien en el subsiguiente juicio de partición que instaure la accionada. Por lo pronto, la sentencia que aquí se dicta se limita a declarar la existencia del comodato y a ordenar la entrega del inmueble sin prejuzgar sobre la titularidad del derecho de propiedad.

Por ello, este Decisorio –como bien lo dejó sentado el a-quo- que si la demandada tiene algún derecho sobre el inmueble litigioso en su calidad de concubina del señor M.B., quien no es parte en este juicio, deberá alegar tal derecho en el juicio de partición que siga al de declaración del concubinato.

Como puede observarse, la demandada de autos, no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo tanto, su confesión ya no debe tenerse no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.

Quedando así demostrado los dos requisitos necesarios para que se consume o se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y b) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Con relación al primer requisito, dado que en el caso bajo estudio ya se han constatado los dos primeros, se observa que una acción se encuentra ajustada a derecho, cuando está amparada y tutelada legalmente, y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho', significa, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En consecuencia, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, en razón de que se demanda una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.731 del Código Civil, que disponen:

Artículo 1.731: “ El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. ”.-

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción cumplimiento de contrato de comodato, lo cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de reclamar judicialmente el cumplimiento o ejecución de un contrato.

En conclusión, cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para tener por confeso a la parte demandada, este Tribunal declara la confesión ficta del demandado y por ende procedente la presente demanda de reivindicación. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este Fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ciudadana L.L.M. contra la ciudadana M.T.O.G.. En consecuencia, se condena a la demanda a entregar el inmueble –casa- distinguido con el Nº 3, del conjunto residencial L.T., ubicado en la parcela número 18, bloque F, de la urbanización San Rafael, de Ciudad Bolívar, cuyos linderos son: Norte: área común de acceso en 10.30 mts., SUR: parcela número 17 de la misma urbanización en 10.30 mts., Este: casa número 02, en 20,45 mts., Oeste: casa número 04 en 20,70 mts. Se condena en costas a la demandada de autos por haber sido vencida en el proceso.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 02-10-2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, ocho de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Superior Titular,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. N.C.d.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

La Secretaria,

Abg. N.C.d.M.

ASUNTO: FP02-R-2007-000322(7238)

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