Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

Año 198º y 149º

DEMANDANTE: L.M.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.127.760, y de este domicilio. APODERADAS JUDICIALES: A.S.O. y M.A.A. venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 70.900 y 10.383.

DEMANDADO: A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 2.634.890, y de este domicilio.

HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, estudiantes, de veinticuatro (24), veintiún (21) y diecisiete (17) años de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 11471.

Visto con conclusiones de la parte demandante.

I

NARRATIVA

Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte de la ciudadana L.M.F.D.S., el cual se ordeno subsanar por cuanto no se señalaron los medios probatorios.

En fecha 25 de octubre de 2005, se recibió escrito de la reforma de la demanda en la cual la demandante expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.S.C.; 2.- Que durante dicha unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos; 3.- Que su cónyuge sin explicación alguna abandono el hogar conyugal llevándose sus pertenencias, que posteriormente comenzaron problemas graves entre ellos, convirtiéndose en agresiones violentas de parte de su cónyuge hacia ella,; 4.- Que fundamenta su pretensión de divorcio, establecida en el ordinales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil; 6.- Que durante la relación matrimonial, adquirieron bienes.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 17 de Enero de 2006, se recibió diligencia del ciudadano S.R., actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 06 de febrero de 2006, la presente Juez se avoco al presente expediente.

En fecha 23 de Mayo de 2006, se recibió diligencia del ciudadano J.T., actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 06 de junio, y 25 de julio de 2006, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por lo que el demandante manifestó su intención de continuar con la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2006, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, este Tribunal fijo el acto oral para el día 29 de enero de 2009, y así mismo se acordó que los adolescentes A.J. y L.A.S.C. acudieran ante este Tribunal a emitir su opinión sobre el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha día 29 de enero de 2009, se realizo acto oral, donde este Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante, ni comparecieron los adolescentes A.J. y L.A.S.C..

DE LAS PRUEBAS

SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, L.M.F. y A.J.S.C. y copia de la Partida de Nacimiento de sus hijos.

    VALORACIÓN:

    Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre la ciudadana L.M.F. y A.J.S.C.. Y con las actas de nacimientos quedan comprobada la filiación de los ciudadanos LIZIANNY DEL C.S.F., A.L.S.F. y del adolescente L.A.S.F., con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Constancias de estudios de los ciudadanos LIZIANNY DEL C.S.F., A.L.S.F. y del adolescente L.A.S.F., insertas en los folios 6 al 8.

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende para el año 2005, los ciudadanos LIZIANNY DEL C.S.F., A.L.S.F. y del adolescente L.A.S.F., se encontraban cursando estudios.

  3. - Escrito de fecha 13 de marzo de 2008, realizado por el ciudadano A.J.S.C., insertos en los folios 65 al 68 y recibo de pago inserto en el folio 69.

    VALORACIÓN:

    Dichas documentales no tienen valor probatorio, por cuanto las mismas fueron promovidas fuera de la oportunidad legal, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Partida de nacimiento del n.J.A., inserta en el folio 70.

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que el demandante procreo un hijo que lleva por nombre A.J., quien nació en fecha 20 de julio de 2006, con la ciudadana VIOLYS A.R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.169.167. Dicha documental constituye un documento público el cual puede ser promovido en cualquier etapa del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIMONIALES

    Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.M.G.S., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.799, residenciada en la Urbanización La Viña, Edificio Apamate, piso 6, apartamento 6-D, Final Avenida J.T.M., Maturín, Estado Monagas, E.R.G.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.088, residenciada en la Urbanización La Viña, Edificio Acacia, piso 2, apartamento 6-A, Final Avenida J.T.M., Maturín, Estado Monagas, G.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.207 residenciada en la Urbanización La Viña, Edificio Acacia, piso 4, apartamento 4-A, Final Avenida J.T.M., Maturín, Estado Monagas.

    VALORACIÓN:

    En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, estos no acudieron ante la Sala de este Juzgado, por lo que esta sentenciadora no tienen nada que valorar y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a el ciudadano REDOMIL R.R., supra- identificado, no acudió a la sede de este Tribunal en la oportunidad indicada, en consecuencia no aporto, ninguna declaración, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió pruebas.

    II

    MOTIVA

    Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios y a dar contestación a la demanda.

SEGUNDO

Alega la demandante que su cónyuge la abandono, y que posteriormente a r.d.p. familiares este se volvió agresivo con ella, faltándole los respetos, configurando dichos hechos en las causales segunda y tercera de divorcio del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.

CUARTO

El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

QUINTO

El legislador no define el concepto jurídico de la Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así, como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, que impida la convivencia de los cónyuges. El Diccionario de derecho Usual, señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de limite, abuso, atropello, acto ilícito. El mismo autor señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva” o “trato cruel”. Mientras que la injuria como agravio, ultraje de obra o de palabra, hecho o dicho contra razón y justicia.

SEXTO

Las causales alegadas por la demandante no quedaron demostradas, solo quedo plenamente probado el vinculo matrimonial y los hijos procreados durante esa unión, y por ultimo que el demandado ciudadano A.J.S.C., procreo un hijo con la ciudadana VIOLYS A.R.A..

SÉPTIMO

Se deja constancia que los adolescentes A.J. y L.A.S.C., no acudieran ante este Tribunal a emitir su opinión sobre el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, siendo debidamente establecido por este Tribunal.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana L.M.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.127.760, y de este domicilio en contra del ciudadano A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 2.634.890, y de este domicilio.

Se insta al ciudadano A.J.S.C., a seguir cumpliendo con la obligación de manutención de sus hijos.

Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) Año 198º y 149º.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 pm Conste.

La Secretaria

Exp. N° 11471.

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