Decisión nº 200 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Güiria 29 de Febrero del 2008

197º y 149º

PARTE ACTORA: L.M.B.N.,

PARTE DEMANDADA: A.A.G.G.

HIJOS: A.J.G. BOTTINI Y A.A.G.B..------------------------------------------------------------------------------------------------

Se inicia el presente proceso, en razón de escrito presentado por la ciudadana L.M.B.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Vereda 14, de la Urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdéz del estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.031, en su carácter de progenitora de sus hijos A.J.G. BOTTINI Y A.A.G.B., de 13 y 07 años de edad, respectivamente, quien manifestó que el padre de sus hijos no ha cumplido a cabalidad con lo acordado en la Conciliación que se celebró por ante este Tribunal en el año 2005, ya que los primeros meses cumplió con lo acordado, luego sin informarle los motivos bajo la pensión a Bs. 200.000,00 mensuales; también manifiesta que no ha cumplido con la cancelación del colegio y tampoco cumple con lo útiles, ni las medicinas, razón por la cual demanda al progenitor de sus hijos por INCUMPLIMIENTO; finalmente solicita se incremente la Pensión Alimentaria en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, acompaña a su solicitud original de las partidas de nacimientos de sus hijos y acta de matrimonio.-----------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 18 de enero del 2008, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó librar Boleta de citación, así como oficiar al Archivo Judicial de la ciudad de Carúpano, solicitando la remisión del Expediente signado con el Nº 1097-05, relacionado con el juicio de Pensión de Alimento.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 23 de Enero del año 2008, mediante diligencia el alguacil del Tribunal deja constancia que el demandado quedó debidamente citado. -----------------------------------------

En fecha 28 de Enero del 2008, siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas parte, quienes se entrevistaron con la Jueza y no llegaron a ningún acuerdo y el mismo día se solicitó información al Puerto Pesquero Internacional de Guiria, solicitando informe sobre el sueldo devengado por el padre de los niños, librándose al efecto Oficio Nº 3110-042, en la misma fecha. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

El mismo día 28 de Enero del 2008 el demandado ciudadano A.A.G., asistido por el Abogado en ejercicio I.L.P., presenta escrito de contestación de demanda, mediante la cual rechazó y negó que no ha cumplido con la Pensión de Alimento de sus hijos y señala que los 15 y 30 de cada mes deposita en el Banco Mercantil en la cuenta Nº 7274014552. Alega asimismo, que le es imposible aumentar la pensión a sus hijos, porque solo devenga la cantidad de Bolívares Un Millón Cien Mil (Bs. 1.100.000,00), además tiene el compromiso con otros hijos. El 29 de Enero del mismo mes y año el Tribunal agrega a los autos dicho escrito.------------------------------

En fecha siete (07) de Febrero del 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas mediante la cual en el capitulo I reproduce el merito favorable de los autos, en el Capitulo II, promueve igualmente la prueba documental de las partidas de nacimiento de otros hijos, una niña y una adolescente, presentadas en copias simple; y finalmente, promueve mediante prueba documental, planillas de depósitos que realizó por ante el Banco Mercantil en la cuenta de ahorros Nº 7274014552 de la presunta obligación alimentaria, donde presuntamente la progenitora de sus hijos, esta autorizada para realizar los retiros respectivos.. Promueve igualmente contrato de arrendamiento. ---------------------------------

Al día siguiente 08 de Febrero del 2008 el Tribunal admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------------------------

Corre inserto al folio cuarenta (40) del expediente diligencia suscrita por la progenitora, L.M.B.N., asistida por el Abogado en Ejercicio T.E.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.030 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35813, donde presenta escrito mediante la cual niega lo alegado por la parte demandada e insiste en el aumento de la pensión de alimento. --------

En fecha 14 de febrero del 2008, el Tribunal ordenó realizar el computo de días de Despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejó expresa constancia que han transcurrido diez (10) días de Despacho y ese mismo día se pasa al Estado de Sentencia.-------------------------------------------------------------------------

En fecha 25 de Febrero del año 2008 se acuerda diferir la Sentencia en el presente expediente, por un lapso prudencial, ya que no consta en auto, el expediente 1097-05, que fue solicitado por este Juzgado al Archivo Judicial en la ciudad de Carúpano, .----------------

El Tribunal para decidir observa:----------------------------------------------------------------------

Cumplida las etapas procesales en la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidir la misma.-----------------------------------------------------------------------------------------

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistirá sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niñas, niños son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollan los contenidos de dicha carta magna, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que sean Ley de la República.---------

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación Deportes y todo lo relativo al sustento.----------------------------------------------------------------

Ahora bien, el demandado en la contestación de la demanda, entre otras cosa manifiesta “…que rechaza y niega lo alegado por la madre de sus hijo de que no ha cumplido con la obligación alimentaria, alega que ha cumplido en forma cabal y segura los 15 y 30 de cada mes en el Banco Mercantil en la cuenta Nº 7274014552. Señala que le es imposible el aumento requerido por su conyugue, ya que solo percibe la cantidad de (Bs. 1.000000,00), además de tener compromiso con otro hijo, aunado a la manutención de su persona”.--------

Ahora bien, de la relación de gastos que riela del folio del 19 al 35 se observa recibos de pagos o depósitos bancarios en la Cuenta Nº 7274014552 donde se evidencia que el titular de la cuenta es el ciudadano A.A.G. y el depositante es el mismo titular, observado este Tribunal que no consta autorización alguna, donde se evidencie que la demandante realiza los retiros respectivos. Es criterio de este Tribunal que la única manera de demostrar sin lugar a deuda el pago efectuada a la demandante, es a través de los recibos de pago debidamente retirados por la parte a quien se le opone, no constando en auto prueba alguna, esto es la respectiva autorización, que en este caso debe constar en actas, se debe concluir que el demandado no cumple con la obligación alimentaria y así se establece, en consecuencia hay que verificar cuanto debe y ser conminado a cancelar y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto al salario devengado por el demandado, no consta en auto la capacidad económica real.-------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la existencia de otras cargas familiares, no demostró en forma fehaciente, tales obligaciones ya que solamente consta en auto partidas de nacimiento en forma de copias simple, que no logran convencer a esta Juzgadora sobre la autenticidad de las mismas.------

En lo que respecta a la manutención de su persona, que alega el demandado, la Ley establece que el contrato de arrendamiento que no este debidamente notariado, solo surge efecto entre las parte, no entre terceros, por lo tanto para demostrar tales gastos el demandado tenia que autenticar tal contrato o bien solicitar una Inspección ocular a los fines de que este Tribunal corroborara que efectivamente está arrendando ese inmueble, al no hacerlo así, no tiene ningún valor probatorio el contrato suscrito en forma privada y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en virtud de que quedó demostrada la omisión del aporte por parte del padre y observando que los destinatario de la obligación alimentaria son sus hijos quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, según lo manifestado en la contestación de la demanda donde señala que solo percibe un

millón de Bolívares, por lo tanto debe cumplir con los montos y conceptos establecidos en la anterior Sentencia para así contribuir de acuerdo a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentaria de sus hijos y a la par no se observa la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de auto, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.- ----------------------------

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales debe esta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarles a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no estén juntos, lo quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr, sino establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.----------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y Deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como lo hizo en el artículo 381 Ejeudem, cuando establece:------------------------

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (resaltado del Tribunal).----------------------------------------------------------------

Los supuestos para que se de esta figura son: Que la obligación alimentaria se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (02) o más cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigidos a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre las partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplido por el demandado, ese y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.----------------------------------------------

De manera que la intención del legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.---------------------------------------------------------------------------------------------

El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el artículo 178 establece que se debe determinar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------

“…..Las pretensiones que se formulan en la demanda tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso. Si se demuestra menos de lo pedido, se debe considerar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien, delimitan la “causa pretendi” que el Juez debe considerar en las Sentencias, sin embargo son los hechos alegados y probados, no cualquier tipo de alegación, lo que delimitan exactamente el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la Sentencia. Por lo demás, el Juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probado, aun cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas de cumplimiento de las obligaciones”.--------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en la solicitud planteada por la parte actora, se puede observa que esta manifiesta que el padre de sus hijos no ha cumplido con lo acordado en la conciliación efectuada en el año 2005.- Alega que los Primeros meses cumplió con lo acordado, luego bajó la obligación a BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), siendo que el acuerdo fue fijado por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00).---------------------------------------------------------

De conformidad con lo expuesto por la parte actora esta Juzgadora una vez revisado el expediente Nº 1097-05, que fue remitido por el Archivo Judicial en fecha 29 de febrero del 2006 y que fue solicitado por este Tribunal a los efectos de verificar el compromiso asumido por el ciudadano A.A.G.G., determinada que en el acuerdo suscrito entre ambas parte se establece que la obligación alimentaria a la cual quedó obligado el cónyuge es por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) más BOLÍVARES CIENTOS CINCUENTA, (Bs. 150.000,00) por concepto de Cesta Ticket, lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL (Bs. 350.000,00). --------------------------------------------------------------

Observa igualmente esta Juzgadora que la accionante no especificó las mensualidades atrasadas y no pagadas, solo hizo referencia que solo los primeros meses el cónyuge cumplió con la obligación acordada la cual la señaló en Bolívares cuatrocientos mil, y que luego bajo la pensión a Bolívares doscientos mil; concluye este Tribunal no hay constancia en autos de cuales mensualidades dejó el demandado de cancelar, y no le es dable a esta juzgadora establecer cual es en definitiva la deuda atrasada de la obligación alimentaria y así se establece.-------------------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, aun cuando esta Juzgadora pueda determinar el incumplimiento por la falta de prueba del obligado, porque solo consigno a este Tribunal Planilla de depósitos cuyo titular es su persona sin la respectiva autorización que dice tener la demandante para retirar dinero de esa cuenta Bancaria, esta Juzgadora no puede establecer en forma fehaciente cuales son las mensualidades atrasadas, ya que la parte actora no la señaló en la solicitud planteada por ante este Tribunal-----------------------------------------------------------------------

Tomando en cuenta el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no habiendo probado el demandado su obligación alimentaria, es decir cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de sus hijos, las cuales fueron impuestas judicialmente, en tal sentido, esta disposición lo que persigue entre uno de sus propósitos es dejar el dictado de la medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica al

haberse probado ya el incumplimiento, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo, así como el interés superior de los hijos artículo 08 ejusdem y con fundamento en la doctrina de la protección integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente en la participación en la crianza del niño y del adolescente de los parientes mas cercanos a el, como sus progenitores. De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la segunda parte de su artículo 76, in fine resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos conectándolo en lo referente a la afectividad de la obligación alimentaria.----------------------------------------------------------------------------------

En razón de lo antes expuesto esta Sentenciadora establece que en lo adelante el obligado deberá cumplir con los conceptos y montos establecidos en la anterior Sentencia el cual es el siguiente: la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de pensión de alimento, a cubrir los gastos médicos en general, así como ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales en Cesta Ticket y en lo que respecta a los útiles escolares y colegio, según acuerdo entre ambos, como lo venían haciendo periódicamente, en cuanto a los aguinaldos comprarles las ropas, calzados y juguetes. --------------------------

En cuanto a la solicitud planteada por la progenitora de que el aporte fijado en el acuerdo anterior, no es suficiente para la manutención de sus dos (02) hijos, pues, requiere un aumento de pensión alimentaria de Bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000) a Bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,00), este Tribunal observa que el compromiso suscrito en fecha 13 de Enero del 2006, establece una obligación alimentaria de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL MENSUALES (Bs.200.000,00) más BOLIVARES CIENTO CIENCUENTA POR CESTA TIKET (Bs. 150,00,00), lo cual suma la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES; en consecuencia de conformidad con el alto costo de la vida y la inflación reinante en nuestro país, así como de conformidad con el artículo 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal, aunado con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el demandado deberá aportar a partir de la presente fecha la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), esto es, con el aumento de ciento cincuenta Bolívares, mas lo pactado en el acto conciliatorio celebrado en fecha en el 2005 y así se declara.-----------

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios tienen derecho a que se le garanticen su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana L.M.B.N., ya identificada, contra el ciudadano A.A.G.G., también plenamente identificado, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a las necesidades de sus hijos A.J.G. BOTTINI Y A.A.G.B., con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00).-

La Sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.-------------------------------------

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.---------------------------

Dada Sellada y firmada en, en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008),

LA JUEZ,

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y se dejó copia de la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/ exp: 001-08

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