Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 16 de Diciembre de 2009
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Luisa Cristina González Campos |
Procedimiento | Obligacion De Manutencion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-V-2009-000106
Demandante: L.B.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.294.
Demandado: Maxs Richardson G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.026.173.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
El día 05 de mayo de 2.009, la ciudadana L.B.M.S., ya identificada, asistida por el abogado Damnel R.C. el cual se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.164, solicitó se citara al padre de su hija ciudadano Maxs Richardson González, ya identificado, a los fines de que le fuese fijado el monto de la obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de expediente del C.d.P. y copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija. En fecha 07 de mayo de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado al fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar al organismo empleador. En fecha 25 de mayo de 2.009, se consignó boleta debidamente sellada y firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de noviembre de 2.009, se agrego a los autos boleta de notificación del demandado debidamente cumplida. En fecha 07 de diciembre se fijó por medio de auto la audiencia de mediación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 15 de diciembre de 2.009, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos L.B.M.S. y Maxs Richardson G.B. de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que no comparecieron ninguna de las partes al acto, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de las partes antes identificadas, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, todo conforme a lo establecido en la norma del artículo 472 de la referida ley, así se decide
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana L.B.M.S., ya identificada contra el ciudadano Maxs Richardson G.B., ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de diciembre de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. L.C.G.C.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGART SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 287 - 2.009 y se publicó siendo las 12:10 P.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGART SANOJA.
LCGC.-