Decisión nº PJ02620080000015 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintisiete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : FP02-V-2007-001035

Resolución Nº PJ02620080000015

Jurisdicción Civil

Vistos sin conclusiones

-I-

De la demanda

En el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana M.L.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 799.271, patrocinada en un primer término por las abogadas S.C. y YOLIMAR SANTAMARIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.171 y 72.158, respectivamente, y en forma posterior por el abogado J.C.G., inscrito en el mencionado instituto bajo el número 33.183, en contra de la ciudadana M.T.D.A., titular de la Cédula de Identidad número 5.299.904, representada por el abogado E.R.R., inscrito en el instituto señalado bajo el número 59.566, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que se evidencia de documental denominada título supletorio de fecha 10 de agosto de 2007 (…) que es propietaria legítima de una parcela de terreno que consta de ochocientos treinta y cinco metros con setenta centímetros (835,70 Mts2) de superficie y alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de J.M., con veinte metros con setenta centímetros; Sur: Calle Coromoto, con diecinueve metros (19 Mts.); Este: Casa y solar de D.V. con cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 Mts.) y Oeste: Calle Colón con cuarenta y dos metros con diez centímetros (42,10 Mts.), en la cual tiene construida su propia vivienda principal, así como también un local comercial sin número, ubicado en la calle Colón del Barrio La Sabanita, específicamente frente a la CANTV de esta ciudad, el cual es de paredes de bloque, techo de platabanda, puertas de hierro con vidrio, una Santamaría y un baño.

Afirma, además, que en fecha 15 de febrero de 1997 cedió mediante contrato de arrendamiento verbal el antes referido local comercial a la ciudadana M.T.D.A., con un canon de arrendamiento para este momento de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000), pero es el caso que actualmente se encuentra desempleada, sin pensión alguna de vejez y por la edad que tiene se le hace difícil conseguir un empleo y lo que es mas grave aun tiene una nieta de nombre M.J.C., la cual laboraba como doméstica en una casa de familia en la cual también dormía, pero actualmente debido a la situación económica que atraviesa el país, y no teniendo su nieta otro lugar donde vivir y no teniendo la actora un empleo fijo como tampoco ella (su nieta) es por lo que necesita con urgencia el local comercial que se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por la ciudadana M.T.D.A., por cuanto será utilizado por su nieta como vivienda y a la vez servirá para que ambas lo utilicen como local donde funcionará la empresa CHIQUITA, C.A., la cual se encuentran actualmente constituyendo y en la que su nieta y ella (la actora) son socias.

Aduce que lo antes expuesto se lo han manifestado a la demandada pero esta hace caso omiso y se niega a desocuparle el inmueble de su legítima propiedad, es decir, el local comercial que utilizará para poner a funcionar su propia empresa ya que no posee recursos económicos suficientes para mantenerse y para costear los gastos de su propia vivienda, como es el pago de servicios públicos, es decir, agua, luz, aseo, cable, entre otros gastos tales como medicamentos que tiene que utilizar debido a su propia condición de vejes tales como calcio, vitaminas E y D, así como minerales y proteínas, y mucho menos posee recursos económicos suficientes para ayudar a su nieta la cual es humilde y este local servirá de empleo tanto para la actora como para su nieta y a la vez también le servirá de residencia (o cuarto) a su nieta.

Manifiesta que por ello acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana M.T.D.A. en acción de desalojo del inmueble constituido por el local comercial sin número ubicado en la calle Colón de la sabanita, frente a la CANTV de esta ciudad de las características antes anotadas o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

Primero

En resolver y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento verbal que celebró con la actora en fecha 15 de febrero de 1997 y a entregarle completamente desocupado de bienes y personas el local comercial arriba identificado.

Segundo

Al pago de las costas y costos del proceso.

Se estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000 / 1.500 Bsf)

-II-

De la contestación a la demanda

En la contestación de la demanda, la representación legal de la parte demandada alega, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que es falso e incierto que su representada a titulo personal hubiere celebrado contrato verbal de arrendamiento en fecha 15 de febrero de 1997 con la ciudadana M.L.M.M. sobre un local comercial sin número, ubicado en la Calle Colón del Barrio La Sabanita, específicamente frente a la CANTV de Ciudad Bolívar y que su canon de arrendamiento sea la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000).

Afirma que es falso e incierto que la actora no tenga medios para subsistir pues en este juicio se hace asistir y representar por las abogadas S.C. y YOLIMAR SANTAMARIA y no se acogió al principio de justicia gratuita, es decir, al juicio de declaratoria de pobreza; que la ciudadana M.J.C. sea nieta de la ciudadana M.L.M.M.; que M.J.C. esté desempleada, razón por la cual impugna el contenido del documento administrativo que consta al anexo “C” por ser falso.

Argumenta que lo cierto es que el local comercial a que se refiere la actora lo arrendó a los ciudadanos C.Z. y L.F.A., en fecha 5 de noviembre de 1998, quienes tenían instaladas en ese local antiguamente la Clínica Popular La Coromoto y actualmete Optica La Sabanita, C.A., cuyo anuncio se encuentra en las afueras del referido local.

-III-

De la reconvención

En el mismo escrito de contestación la representación legal de la parte demandada interpone reconvención en contra de la parte actora en los siguientes términos:

Que resulta falso e incierto que su representada a titulo personal hubiere celebrado contrato verbal de arrendamiento en fecha 15 de febrero de 1997 con la ciudadana M.D.L.M.M. sobre el local ya identificado y que su canon de arrendamiento sea de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000) mensuales, razón por la cual tal actitud emprendida por la actora generó erogaciones y gastos a su representada, gastos tendientes a cancelar honorarios y expensas al representante que hoy interpone la presente reconvención, daños que ascienden a la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000) por lo cual en nombre de su representada reconviene contra la ciudadana M.L.M.M. por daños de conformidad con los artículo 1.185 y 1.186 del Código Civil y en consecuencia convenga en: Primero: En cancelarle a su representada la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000), cantidad que canceló por concepto de pago de honorarios por el estudio del caso y actuaciones en este juicio al abogado E.A.R.R. y Segundo: Sea condenada en costas procesales.

-IV-

De la contestación a la reconvención

En la contestación a la reconvención la parte actora rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación por cuanto si es cierto que la ciudadana M.T.D.A. y su representada tienen una relación arrendaticia verbal, sustentada en forma escrita tanto en el recibo consignado con el escrito libelar como por todos los demás que pondrá a conocimiento del Tribunal en el lapso probatorio y siendo el monto del canon la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000) mensuales.

Rechaza el argumento del Abogado E.R. al señalar que es falso que su representada no tenga medios para subsistir, cuando lo cierto es que como alegó su representada ella es una persona de la tercera edad, que no cuenta con pensión de vejez alguna, y sus ingresos son única y exclusivamente los que recibe de ese alquiler, que naturalmente no alcanzan para sobrevivir. Y en cuanto a la contratación de los servicios de las abogadas señala que esta es una profesión de libre ejercicio y que cuenta con un Reglamento de Honorarios mínimos y establece el tratamiento para determinar los mismos, dependiendo de la capacidad económica del cliente.

Rechaza y niega que la ciudadana M.J.C., no sea nieta de su representada ya que esta ciudadana si es nieta de la misma (es decir, hija de una hija); que la nieta de su representada no se encuentre desempleada ya que lo cierto es que sí se encuentra desempleada desde mucho antes de la fecha en que le expidieron la constancia de desempleo, por lo cual en este acto insiste en hacer valer dicho documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede Ciudad Bolívar.

Rechaza, asimismo, que su representada le haya arrendado el local comercial a que se refiere esta demanda de desalojo a los ciudadanos C.Z.V. Y L.F.A. (quien por cierto es el esposo de la demandada), ya que los recibos de pago demuestran con quien es la relación arrendaticia, y además de ello quien ocupa el local y ejerce su profesión de odontología allí es la demandada, ya que en el local comercial no funciona ninguna óptica como lo quiere hacer ver la demandada, sino un centro odontológico y por tal motivo impugna y desconoce en todo su contenido y firma la copia del documento de arrendamiento consignada por la demandada

Rechazó y negó que su representada tenga que cancelarle a la demandada la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000) como daños por erogaciones y gastos tendientes a cancelar honorarios y expensas del abogado que la representa, ya que su representada agotó todas las vías extrajudiciales para conciliar con la demandada, y para que entendiera la situación por la que estaba atravesando y fue su actitud la que la obligó a ejercer la vía judicial, entonces mal podría reclamar daños esta ciudadana cuando la que ha sufrido daños y perjuicios es su representada por la actitud deshumana con que la ha actuado la demandada, ya que su poderdante está haciendo un sacrificio enorme para sustentar esta acción que genera gastos aún y cuando exista la buena disposición de su parte y por tal motivo impugna el recibo por cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000) expedido por el Dr. E.A.R.R. que riela al folio 47 por cuanto es convenio entre él y la demandada el pago de sus honorarios y no pueden ser considerados los mismos como daños causados por su representada ya que los mismos, a todo evento se los estaría causando la demandada misma ante su falta de disposición a la conciliación ya que existen razones legales suficientes para solicitar la presente acción.

-V-

De las pruebas, análisis y valoración.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

  1. - Adjunto al escrito de demanda, la parte actora acompañó, para demostrar para su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, título supletorio de propiedad, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 1 de agosto de 2007, y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres en fecha 21 de julio de 1.982, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 10 del Tercer Trimestre de 1.982.

    Con respecto al valor probatorio de estas documentales, este Juzgador considera inoficioso descender al análisis de dichas probanzas por cuanto la parte demandada no discutió ni interpuso defensa alguna en contra del carácter de propietaria que se atribuye la actora, por lo que este Tribunal tiene por cierto que la actora, ciudadana M.L.M.M. es propietaria del inmueble en litigio. Así se declara.

  2. - Igualmente, la actora acompañó a la demanda, copia fotostática de constancia expedida por la Agencia de Empleo de la Inspectoría del Trabajo con sede esta ciudad, de fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual hace constar que la ciudadana M.C., ha sido afiliada en esa oficina y registrada con el oficio de doméstica, estando para esa fecha desocupada.

    Como puede observarse, dicha documental, a pesar de emanar de un organismo público, en nada coadyuva para la resolución del presente litigio, ya que lo único que se desprende de su contenido es que la ciudadana M.C. está registrada como desocupada en la Oficina mencionada, pero no demuestra ni la relación arrendaticia discutida en este juicio entre la actora y la demandada, punto central a resolver en el proceso, ni tampoco la necesidad de ocupar el inmueble alegada por la parte actora, cuestión por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  3. - En cuanto a la declaración jurada de no poseer vivienda suscrita por la ciudadana M.C., por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el N° 58, Tomo 136, y constancia médica expedida por la Dra. M.R.V. en fecha 25 de septiembre de 2007, los cuales rielan en los folios 20 al 22, este Tribunal observa que no fueron producidas en las oportunidades establecidas en la ley, es decir, que no fue acompañada ni con la demanda, ni en el lapso probatorio, por lo que es evidente que dichas pruebas fueron promovidas en forma irregular fuera de los lapsos legales. Por este motivo no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  4. - En relación a las actas de nacimiento de las ciudadanas R.M.P. y M.J.C.P. (folios 70 y 71) expedidas por la Prefectura del Municipio Heres, y acompañadas por la demandante en el lapso probatorio, este Tribunal observa que por tratarse de documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio como lo establece el artículo 1.359 ejusdem, por lo que se tiene por cierto que la ciudadana M.C. es hija de la ciudadana R.M.P. , quien a su vez es hija de la parte actora, es decir, que la ciudadana M.C. es, efectivamente, nieta de la ciudadana M.L.M.M.. Así se establece.

  5. - En cuanto a las facturas Nros. 002, 003 y 004, de fechas 2 de octubre de 2007, 5 de noviembre de 2007 y 4 de diciembre de 2007, por un monto de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000) cada una, acompañadas por la parte actora en el lapso probatorio (folios 72, 73 y 74), este Tribunal observa que la persona que aparece en dichas facturas cancelando los cánones de arrendamiento del local comercial propiedad de la actora es la empresa “OPTICA LA SABANITA”, es decir, que no aparece cancelando la demandada M.T.D.A., por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la demandada, en virtud del principio de comunidad de la prueba, ya que ésta sostiene que su persona no es arrendataria del inmueble sino la empresa mencionada. Así se establece.

  6. - Con relación a los ejemplares del diario El Progreso de esta ciudad en los cuales aparece un anuncio publicitario de la ciudadana M.T.D.A. (folio 75) este Tribunal observa que en dicho anuncio no se identifica en forma específica el inmueble donde se ofrece el servicio de oftalmología, pues solo expresa “Calle Colón diagonal Tanque de Agua, La Sabanita” por lo que por sí solo no se puede relacionar con el inmueble arrendado. En tal virtud no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  7. - En lo que respecta al estado de cuenta expedido por la empresa C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) (folio 76) y acompañado por la actora en el lapso probatorio y al informe remitido por dicha empresa, a solicitud de este Juzgado, de fecha 23 de enero de 2008, en los cuales aparece que la suscriptora del local N° 2 ubicado en el Barrio La Sabanita, de acuerdo al poste N° 015085 y medidor N° 1706262, es la ciudadana M.C.T.D.A., este Tribunal observa que el hecho que una persona aparezca como suscriptora ello no implica que sea la arrendataria del local ya que, como señala la actora en el escrito de promoción de pruebas, capítulo segundo, en dicho local comercial “funciona la razón social Optica La Sabanita, cuya arrendataria es la representante legal la ciudadana Monica Cecilia Tupper De Argotte”.

    Se quiere significar con ello que así como sostiene la actora de que en local mencionado funciona la Optica La Sabanita cuya representante es la demandada, asimismo es notorio que en numerosas ocasiones la persona que aparecen como suscriptores ante la empresa eléctrica son representantes de las compañías que en realidad son propietarias o arrendatarias de inmuebles, es decir, que el solo hecho que aparezca como suscriptora no necesariamente implica que sea la arrendataria del local. Tan es cierto lo antes aseverado que, como se evidenció de las facturas antes valoradas, la persona que aparece cancelando los cánones es la empresa OPTICA LA SABANITA y no la persona que aparece como suscriptora del servicio (la demandada).

    Por estos motivos, este Tribunal considera que dicho estado de cuenta y el informe mencionado no demuestran la relación arrendaticia alegada por la demandante que existe entre ella y la ciudadana M.T.D.A.. Así se establece.

  8. - En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte actora, practicada por este juzgado (Tribunal de la causa) en fecha 15 de enero de 2008, sobre el local objeto de litigio, se le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a lo constatado por este mismo Tribunal, es decir, se dejó constancia que efectivamente en el local inspeccionado funciona la empresa Optica La Sabanita, C.A.; que el local inspeccionado forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Colón de la Sabanita conformado por varios locales comerciales los cuales no poseen una nomenclatura continua, pero que la citada empresa funciona en el local número tres contado de norte a sur en cuyo cajetín de electricidad se observa numerado “B-2”.

  9. - En cuanto a la testimonial del ciudadano L.F.A.M., promovido por la parte demandada, este Tribunal observa que el declarante manifestó, en la séptima repregunta formulada por la parte actora, ser cónyuge de la ciudadana M.T.D.A., por lo que es evidente que dicho testigo se encuentra incurso en la inhabilidad para ser testigo prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y, por tal motivo, se desecha su declaración del presente proceso, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Así se establece.

  10. - El testigo O.J.C., promovido por la parte actora, manifestó a la primera pregunta, que conoce a la ciudadana M.L.M.M. desde hace veinte años de vista, trato y comunicación, porque es su vecina; a la segunda pregunta contestó que le consta que la parte actora es propietaria de unos locales comerciales ubicados en la calle Colón de la Sabanita; y a la tercera pregunta, referida a que si tiene conocimiento de que la ciudadana M.L.M.M. haya arrendado uno de esos locales comerciales a la empresa Optica La Sabanita, C.A., contestó “que yo sepa si, ella alquiló esos locales de Optica La Sabanita”.

    Con relación a este acto testimonial, este Tribunal observa que en la pregunta tercera el testigo manifestó que “si” es decir, que la actora dio en arrendamiento uno de los locales de su propiedad a la empresa Optica La Sabanita, C.A., tal como se lo preguntó el representante legal de la demandante. Por este motivo, en atención al principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio a esta testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. - En cuanto a la testimonial de la ciudadana S.D.C.S.R., este Tribunal le otorga valor probatorio en lo que se refiere a que manifestó que la empresa Optica La Sabanita funciona en el local propiedad de la actora hace unos ocho o nueve años, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  12. - La testigo Y.C.B. declaró conocer a la parte actora; que es propietaria del inmueble o local comercial con el N° 2 en la Calle Colón frente al tanque en la Sabanita; que en ese local funciona la empresa Optica La Sabanita; que si se le ha cedido como en arrendamiento a la ciudadana M.C.D.A., dando respuesta a la pregunta “Diga la testigo si usted tiene conocimiento que la ciudadana M.L.M.M., en su carácter de propietaria del local que usted describe donde funciona Optica La Sabanita C.A., le haya cedido en calidad de arrendamiento como representante legal a la ciudadana M.C.T.D.A.”. Manifestó igualmente que aparte de que es vecina de ella (la actora) hace 22 años es persona de confianza que ella le da los recibos para llegar a ese local comercial donde funciona Optica La Sabanita y entregárselo a la Dra. M.T. para ella cancelar dicho recibo por la cantidad de Bs. 375.000 hasta el mes de noviembre del año pasado; que conoce a la ciudadana M.C.T.D.A. como arrendataria de este local comercial N° 2 que funciona en la Calle Colón frente al tanque; y, en respuesta a la repregunta formulada por la parte demandada referente a si realizaba labores de cobranza y entrega de recibos a favor de la ciudadana M.L.M. y muy especialmente en el arrendamiento que tiene para con esta última la empresa mercantil Optica La Sabanita, contestó “si, tengo conocimiento de que yo misma iba a entregar los recibos y ella me cancelaba a mi los trescientos setenta y cinco mil bolívares y yo le hacía entrega a ella de ese dinero pues”.

    En relación a esta testimonial este Tribunal considera que la declarante es testigo presencial de los hechos a que ha hecho referencia al ser la persona que recibía el dinero y entrega el recibo por el alquiler del local objeto de este juicio y por tal motivo le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. - En lo que respecta a la declaración de la ciudadana D.M.R.D.R. este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al no aportar con sus dicho ningún elemento que coadyuve a la resolución de la presente litis, ya que solo declara que le consta que la actora es la dueña del local objeto de este juicio, hecho éste que no es controvertido en este proceso, de conformidad con el artículo 508 mencionado. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

  14. - Junto al escrito de contestación a la demanda, la accionada acompañó documento privado de arrendamiento entre la ciudadana M.L.M. y los ciudadanos C.Z.V. Y L.F.A., sobre un local comercial signado con el N° 3, ubicado en la calle Colón del Barrio La Sabanita de esta ciudad.

    Esta documental, aparte de ser una copia fotostática de un documento privado, que por sí no tiene ningún valor, fue impugnada en tiempo hábil por la parte actora en la contestación a la reconvención, desconociéndolo en contenido y firma, cuestión por la cual, al no promover la parte demandada la prueba de cotejo para probar su autenticidad, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha al mencionado instrumento de este proceso y no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  15. - En cuanto al recibo privado suscrito por el apoderado de la parte demandada, abogado E.R. (folio 47), por un monto de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000 / Bs. f. 4.500) este Tribunal observa que a pesar de que no proviene propiamente de la parte demandada, sin embargo proviene de su apoderado en juicio, el cual claramente tiene un interés económico en las resultas del juicio.

    Aparte de este motivo, que por sí solo es suficiente para desecharlo del proceso, este Juzgador observa que el mismo no es el medio idóneo para demostrar los honorarios alegados por el mencionado apoderado judicial, ya que la Ley de Abogados (artículo 24) prevé el mecanismo legal para establecer la condenatoria en costas (anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional o en diligencia o escrito dirigida al Tribunal), que es en definitiva lo que persigue el apoderado con esta documental.

    Por todo lo expuesto, no se le otorga ningún valor probatorio al mencionado documento privado. Así se establece.

  16. - En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandada practicada por este juzgado (Tribunal de la causa) en fecha 15 de enero de 2008, sobre el local objeto de litigio, se le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a lo constatado por este mismo Tribunal, es decir, que se constituyó en el tercer local contado de norte a sur perteneciente al inmueble constituido por varios locales comerciales ubicado en la calle Colón de la Sabanita; que los locales que conforman el inmueble no poseen una nomenclatura que los identifique; que los locales tres (donde se constituyó el Tribunal) y cuatro poseen una numeración colocada en el cajetín de electricidad (“B-2 y “C-3”); que en la parte superior de la fachada del local tres identificado en el cajetín de electricidad como B-2 existe un anuncio publicitario en el cual se lee “Optica La Sabanita C.A.” y que en dicho local funciona la empresa Optica La Sabanita C.A.. Así se establece.

    -VI-

    DECISION

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio trata de una demanda de desalojo basada en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”, fundamentándose la actora en que en fecha 15 de febrero de 1997 cedió mediante contrato de arrendamiento verbal el local comercial sin número, ubicado en la calle Colón del Barrio La Sabanita, específicamente frente a la CANTV de esta ciudad, el cual es de paredes de bloque, techo de platabanda, puertas de hierro con vidrio, una Santamaría y un baño a la ciudadana M.T.D.A., con un canon de arrendamiento para este momento de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000), y que dicho local comercial necesita ocuparlo su nieta, ciudadana M.J.C., la cual no tiene otro lugar donde vivir ni empleo fijo, por lo que necesita con urgencia el local comercial que se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por la ciudadana M.T.D.A., por cuanto será utilizado por su nieta como vivienda y a la vez servirá para que ambas lo utilicen como local donde funcionará la empresa CHIQUITA, C.A., la cual se encuentran actualmente constituyendo y en la que su nieta y ella (la actora) son socias.

    Por su parte la demandada niega la existencia de la relación arrendaticia alegada por la actora, manifestando que ella no es arrendataria a titulo personal del local comercial sino que dicho local comercial, a que se refiere la actora, lo arrendó a los ciudadanos C.Z. y L.F.A., en fecha 5 de noviembre de 1998, quienes tenían instaladas en ese local antiguamente la Clínica Popular La Coromoto y actualmete Optica La Sabanita, C.A., cuyo anuncio se encuentra en las afueras del referido local, negando, además que la ciudadana M.J.C. sea nieta de la actora y que además esté desempleada, reconviniendo a la demandante para que le cancele la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000) por concepto de daños ocasionados por haberle cancelado dicha suma a su abogado E.R.R., como honorarios profesionales.

    A su vez, la actora rechaza que tenga que cancelar dicha suma a la demandada, ya que su representada agotó todas las vías extrajudiciales para conciliar con la demandada, y fue su actitud la que la obligó a ejercer la vía judicial, entonces mal podría reclamar daños esta ciudadana cuando la que ha sufrido daños y perjuicios es su representada por la actitud deshumana con que la ha actuado la demandada, ya que su poderdante está haciendo un sacrificio enorme para sustentar esta acción que genera gastos aún por cuanto es convenio entre él y la demandada el pago de sus honorarios y no pueden ser considerados los mismos como daños causados por su representada ya que los mismos, a todo evento se los estaría causando la demandada misma ante su falta de disposición a la conciliación ya que existen razones legales suficientes para solicitar la presente acción.

    Para decidir el Tribunal observa:

    En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

    En este sentido el Tribunal observa que la parte demandada negó ser arrendataria del inmueble en litigio, sino que dicha relación la tiene con los ciudadanos C.Z.V. y L.F.A., correspondiéndolo a la parte actora demostrar la relación arrendaticia que dice tener con la ciudadana M.T.D.A..

    Ahora bien, este Juzgador considera que la parte actora no produjo ninguna prueba capaz de producir plena convicción en quien decide, de que efectivamente la demandada sea la titular de la relación jurídica alegada por la propietaria arrendadora, pues por el contrario mas bien se observan algunas inconsistencias y contradicciones en los alegatos de la parte actora con sus pruebas promovidas en este proceso.

    En efecto, en el escrito de demanda la parte actora alega que el local arrendado carece de numeración, mientras que en el escrito de promoción, en el capítulo segundo expresa que promueve una serie de documentos para demostrar que el local arrendado posee el número 2, y que en los recibos que rielan en los folios 72 al 74 aparecen con el número “B-2”. Lo mismo sucede en el capítulo quinto de dicho escrito, al promover inspección judicial en el local “signado con el Nro. 02”.

    Por otra parte, en el escrito de la contestación a la reconvención la parte actora alega que “…en el local comercial no funciona ninguna óptica como quiere hacer ver la demandada, sino un Centro Odontológico…”, mientras que en los recibos privados antes mencionados (folios 72 al 74) la persona que aparece mencionada en el nombre o razón social es la empresa OPTICA LA SABANITA. Asimismo, luego de negar que en el local arrendado funcione una óptica, en su mismo escrito de promoción promueve una inspección judicial en el local ocupado por la OPTICA LA SABANITA.

    Como puede observarse, la misma actora no solo admite en forma posterior que en el local en litigio funciona la empresa OPTICA LA SABANITA (lo que necesariamente no indica que la empresa sea la arrendataria), sino que en los recibos acompañados (folios 72 al 74) se expresa el nombre o razón social de quien se recibe la cantidad de dinero allí expresada, es decir, la OPTICA LA SABANITA, lo que a juicio de quien suscribe sí es un indicio que, adminiculado a las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes en las cuales se constató que efectivamente en el local en litigio funciona dicha óptica, y las declaraciones de los testigos valorados, quienes expresan que en el local arrendado funciona la empresa mencionada desde hace varios años inclusive, produce la convicción en este sentenciador de que la arrendataria es la empresa OPTICA LA SABANITA C.A., y no la demandada. Así se declara.

    Por otra parte, aún cuando la ciudadana M.T.D.A. sea la representante de la empresa OPTICA LA SABANITA C.A. o haya actuado en su nombre al realizar el convenio verbal, (de lo cual tampoco cursa prueba en autos) ello no implica que dicha ciudadana sea la arrendataria pues las compañías anónimas tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios, conforme lo pauta el artículo 201 del Código de Comercio y por ello considera este sentenciador que la arrendadora debió accionar en contra de la empresa y no en contra de la ciudadana M.T.D.A., por lo que necesariamente la presente demandada no debe prosperar, como efectivamente así será expresado en el dispositivo del fallo. Así se declara.

    En relación a la reconvención formulada por la parte demandada en contra de la demandante, para que le cancele la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000 / Bs. f 4.500) este Tribunal observa que dicha cantidad la reclama la actora como daños y perjuicios por haber cancelado a su apoderado los honorarios y expensas generados por este proceso.

    En este sentido se observa que la reconvención no es la vía legal para reclamar lo que se haya cancelado a los apoderados por concepto de servicios profesionales judiciales, sino que lo es la vía de la reclamación de las costas procesales al perdidoso (que incluyen los honorarios profesionales cancelados al abogado del vencedor) una vez culminado el proceso, como lo disponen los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 17 y siguientes del respectivo Reglamento, cuestión por la cual dicha reclamación de daños y perjuicios tampoco debe prosperar. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana M.L.M.M., contra la ciudadana M.T.D.A.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención por daños generados por pago de honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana M.T.D.A., contra de la ciudadana M.L.M.M.. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en este proceso, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de este proceso, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R..

La Secretaria.

ENELIDE ARREDONDO.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

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