Decisión nº PJ0042010000120 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoSimulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

Sala de Juicio Nº IV

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-009279

Sustanciado conforme a derecho, se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Motivo: Simulación.

Demandante: L.M.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.452.068.

Abogado Asistente: R.d.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.795

Demandado: P.A.B.C., Gracel A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.417.906 y V-6.907.480 respectivamente.

Abogada Asistente: C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el número 37.392

Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .

Se da inicio al procedimiento por demanda de Simulación de fecha 01/06/2009 incoada por el abogado R.d.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51795, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.N.P. supra identificada, en nombre y representación de su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , contra los ciudadanos P.A.B.C. y Gracel A.G.M. respectivamente. Alega el referido abogado, que en protección de los derechos que detenta el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , sobre el patrimonio de su padre, ciudadano P.A.B.C., derivada de su vocación hereditaria, la cual se ve vulnerada por la inusual transmisión de la propiedad al disponer mediante simulación de venta a la ciudadana Gracel A.G.M., con el objeto de que la misma le gestionara y tramitara a favor del ciudadano P.B. un préstamo de política habitacional sobre un inmueble de la exclusiva propiedad del ciudadano P.B., recientemente remodelado y transformado en 2 unidades habitacionales independientes, que genera dos ingresos por concepto de arrendamiento, constituido por un apartamento situado en el Estado Miranda y proceder a traspasar temporalmente el referido inmueble (pacto de retroventa) objeto de la compra venta simulada al patrimonio de Gracel Gauthier, y que el mismo además de afectar el derecho de manutención del niño, se ve en riesgo manifiesto en caso de alguna eventual y/o futura citación sobrevenida que afecte los derechos correspondiente al referido niño.

En fecha 10/06/2009, se admite por cuanto a lugar en derecho; ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se configuro en fecha 06/07/2009, la citación de los ciudadanos P.A.B.C., Gracel A.G.M. y la publicación de un Edicto; las cuales se verificaron en fecha 20/07/2009; 22/09/2009 y 29/10/2009 respectivamente. En fecha 08/07/2009 se decreto medida de cautelar d prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda. En fecha. En fecha 13/11/2009; se deja constancia de la comparecencia del ciudadano P.B., debidamente asistido de abogado quien consigno escrito de contestación de demanda y sus recaudos.

Para demostrar los hechos la parte actora con su libelo produce partida de nacimiento del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia la filiación del niño con los ciudadanos P.B. y L.N., al cual por devenir de un ente público, se le da pleno valor probatorio en todo su contenido; y así se declara.-

Para decidir, el Sentenciador deja asentado lo siguiente:

Fundamenta su pretensión la ciudadana L.N., en la protección de los derechos que detenta su hijo el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”

, sobre el patrimonio de su padre, derivada de su vocación hereditaria, la cual se ve vulnerada por la inusual transmisión de la propiedad al disponer mediante simulación de venta a la ciudadana Gracel A.G.M., con el objeto de que la misma le gestionara y tramitara a favor del ciudadano P.B. un préstamo de política habitacional sobre un inmueble de la exclusiva propiedad del ciudadano supra mencionado.

En este aspecto la Sala deja constancia de lo siguiente: “ La doctrina señala que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tanga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado”.

Asimismo Establece el artículo 1.474 del código Civil que:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

:

Del caso de marras, la demandante ha manifestado la aparente compra venta efectuada de un bien inmueble propiedad del ciudadano P.B. a la ciudadana Gracel Gauthier, en consecuencia que, alegado un derecho, debe probarlo. En tiempo útil. Ahora bien el ciudadano Pedo Bello dio contestación; y consignó escrito mediante el cual admitió ser cierto todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda; a lo cual este Juzgador considera que las partes aparentaron realizar una acto de naturaleza distinta a la real, lo que se conoce en la jurisprudencia como simulación pues la verdadera voluntad e intención fue fingir una venta para la obtención del préstamo que por beneficio de Ley de Política Habitacional gozaba la ciudadana Gracel Gauthierel; en tal sentido y teniendo en cuenta que la referida ciudadana no dio contestación a la demanda y tampoco probo nada que la favoreciera, no siendo lo demandado contrario a derecho, comprendiéndose esto, en que la ciudadana Gracel Gauthierel queda confesa a lo expuesto por la actora, y el co-demandado conviene expresamente en la demanda alegando positivamente los hechos, como lo dispone el artículo 482 de LOPNA, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera que la presente acción debe prosperar en derecho; y así se declara.

Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del niño, niña y del adolescente del área metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 389 numeral segundo del Código de Procedimiento civil, declara con lugar la demanda de Simulación, incoada por el abogado R.d.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 51795, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.N.P. supra identificada, en nombre y representación de su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , contra los ciudadanos P.A.B.C. y Gracel A.G.M. antes identificados. En consecuencia se declara la Nulidad de Venta con Garantía Hipotecaria y nulidad de asiento registral, protocolizado en fecha 19/12/2005, ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., registrada bajo el N° 44, folios 389 al 398, protocolo primero, Tomo 23; y así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del área metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los once días del mes de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria,

L.O..

AP51-V-2009-009279

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