Decisión nº 102 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15015

Causa: Divorcio 185-A

Partes: M.L.P.D.N.

L.E.N.O.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.L.P.D.N. y L.E.N.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.230.185 y V- 7.894.317, respectivamente, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LENYS VILLALOBOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.890, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 06. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) y de once (11) doce años de edad, respectivamente.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y asimismo se cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en fecha 13 de abril de 2009, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del código civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos M.L.P.D.N. y L.E. NAVA OCANDO”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente y del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la p.p. de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente y del niño, antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores; mientras que la custodia será detentada por la progenitora, ciudadana M.L.P.D.N..-

- En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor L.E.N.O., conserva el más amplio derecho de visitar a sus hijos, tanto en la residencia materna, como en cualquier otro lugar donde se encuentren, cuantas veces y en las oportunidades en que él lo desee, pudiendo así mismo llevarlas con él, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, horas de descanso y horario escolar. Los menores podrán viajar con cualquiera de sus padres dentro o fuera del territorio nacional, observando lo previsto en la solicitud de divorcio, en viajes de vacaciones escolares, fines de semana, días de fiesta y vacaciones cortas, y a tales efectos podrán, tanto el padre como la madre, suscribir las autorizaciones que fueren necesarias ante las autoridades competentes, obteniendo incluso los documentos necesarios para viajar, tales como permisos, pasaporte, visa y otros. Ahora bien, en cuanto a los fines de semana, entendiéndose estos desde la seis de la tarde del viernes hasta la seis de la tarde del día domingo, lo pasarán en forma alternada con uno y otro padre, es decir, un fin de semana con el padre, y un fin de semana con la madre. En cuanto al período anual de vacaciones, los padres en cada oportunidad anual acordaran que tiempo pasará con cada uno de ellos, pero si no llegaren a ningún acuerdo, se entiende que los menores pasarán un año, la primera mitad de las vacaciones escolares anuales con la madre y la segunda mitad con la el padre y al año siguiente a la inversa, es decir, la primera mitad de las vacaciones con el padre y la segunda mitad con la madre. Los períodos vacaciones cortas, fines de semana largos, y días festivos, lo pasarán en forma alternada, por ejemplo, si los carnavales los pasara con la madre, la semana santa la pasarán con el padre. En cuanto a los días de cumpleaños de las menores, igualmente lo pasarán en forma alterna, es decir, un año con la madre, el otro con el padre, todo de común acuerdo -

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) días de cada mes. En el mes de septiembre de cada año, el padre se obliga, además de la manutención mensual, a suministrar para los gastos de compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo). En el mes de diciembre a fin de cubrir los gastos propios de navidad, tales como: compra de ropa, zapato, regalos, el padre se obliga a suministrar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, oo). La madre se obliga a mantener a los hijos bajo el control médico, con visitas regulares a sus médicos tratantes, los gastos que se ocasionen por estos conceptos serán cancelados por el padre.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.L.P.D.N. y L.E.N.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.230.185 y V- 7.894.317, respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 06, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) En cuanto a la p.p. será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente y del niño, antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores; mientras que la custodia será detentada por la progenitora, ciudadana M.L.P.D.N.. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor L.E.N.O., conserva el más amplio derecho de visitar a sus hijos, tanto en la residencia materna, como en cualquier otro lugar donde se encuentren, cuantas veces y en las oportunidades en que él lo desee, pudiendo así mismo llevarlas con él, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, horas de descanso y horario escolar. Los menores podrán viajar con cualquiera de sus padres dentro o fuera del territorio nacional, observando lo previsto en la solicitud de divorcio, en viajes de vacaciones escolares, fines de semana, días de fiesta y vacaciones cortas, y a tales efectos podrán, tanto el padre como la madre, suscribir las autorizaciones que fueren necesarias ante las autoridades competentes, obteniendo incluso los documentos necesarios para viajar, tales como permisos, pasaporte, visa y otros. Ahora bien, en cuanto a los fines de semana, entendiéndose estos desde la seis de la tarde del viernes hasta la seis de la tarde del día domingo, lo pasarán en forma alternada con uno y otro padre, es decir, un fin de semana con el padre, y un fin de semana con la madre. En cuanto al período anual de vacaciones, los padres en cada oportunidad anual acordaran que tiempo pasará con cada uno de ellos, pero si no llegaren a ningún acuerdo, se entiende que los menores pasarán un año, la primera mitad de las vacaciones escolares anuales con la madre y la segunda mitad con la el padre y al año siguiente a la inversa, es decir, la primera mitad de las vacaciones con el padre y la segunda mitad con la madre. Los períodos vacaciones cortas, fines de semana largos, y días festivos, lo pasarán en forma alternada, por ejemplo, si los carnavales los pasara con la madre, la semana santa la pasarán con el padre. En cuanto a los días de cumpleaños de las menores, igualmente lo pasarán en forma alterna, es decir, un año con la madre, el otro con el padre, todo de común acuerdo. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) días de cada mes. En el mes de septiembre de cada año, el padre se obliga, además de la manutención mensual, a suministrar para los gastos de compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo). En el mes de diciembre a fin de cubrir los gastos propios de navidad, tales como: compra de ropa, zapato, regalos, el padre se obliga a suministrar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, oo). La madre se obliga a mantener a los hijos bajo el control médico, con visitas regulares a sus médicos tratantes, los gastos que se ocasionen por estos conceptos serán cancelados por el padre. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 27 del mes de abril de 2009. Año ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABG. M.B.R.

La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 102 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.

Exp.15015

MBR/ Faan.-

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