Decisión nº FEB-102-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.373.-

DEMANDANTE: L.N.R.V.D.

TORRES, Titular de la Cédula de Identidad

N° 760.355.

APODERADOS: C.M.V. y

C.E.M.M.

Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros:

75.104 y 27.829, respectivamente,

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, Piso 02, Oficina 04

de Esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO

LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE

ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02 de Julio del 2.001, compareció la abogada en ejercicio C.M.V., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: L.N.R.V.D.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Rincón del Municipio Benítez y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.760.355, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, y en el libelo expone:

Que en fecha 06 de Julio del 2.000, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, en la Población o Caserío de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, un vehículo placas RAV-971, conducido por el ciudadano O.J.B.C., chofer de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.770, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, el cual laboraba en la ruta de Tunapui-Carúpano, colisionó de frente por imprudencia e inobservancia de las reglas de tránsito del conductor de éste autobús, quién le quitó totalmente la derecha al vehículo Clase: camioneta, marca Toyota, tipo microbús, año 1.976, modelo hiace, color azul, serial de carrocería 903896, el cual era de su propiedad y conducido por el ciudadano R.M.T.C., quién falleció instantáneamente a consecuencia de un Schoch Hipovolemico y Traumatismo Cráneo Encefálico severo, lo cual consta en el acta de Defunción consignada a los autos, que el difunto antes mencionado, era quien trabajaba y mantenía a su esposa ciudadana L.N.R.D.T., quien es una ama de casa que se dedica a las labores del hogar, que él tenía 56 años de edad, y que la legislación laboral establece que las personas de sexo masculino tienen una vida útil laboral de 65 años, y que al señor R.T. (hoy difunto) le quedaban exactamente ocho (8) años a seis (6) meses de vida por trabajar, que representados en salarios dan un monto total de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.720.000,00) suma que determinó al multiplicar QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.00) que ganaba diariamente por veinticuatro días al mes por los ocho (8) años seis (6) meses que esté dejando de producir, que el microbús fué declarado inservible por el perito nombrado por T.T., y que el mismo para el momento del lamentable accidente se encontraba en condiciones aptas para circular, que estaba valorado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000.00) y anexó al libelo de la demanda copia del documento de propiedad del vehículo, que además los gastos fúnebres fueron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) todo lo cual da un monto DE CUARENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.40.720.000.00).

Que el artículo 54 de la Ley de T.T. establece la responsabilidad solidaria que existe entre el conductor, el propietario y la Empresa aseguradora de reparar cualquier daño material que se cause con motivo de la Circulación de un vehículo y remite al derecho común la extensión y reparación del daño moral que se cause en accidente de tránsito, que el artículo 75 de la misma Ley, establece la Competencia del Tribunal para conocer la acción contra el conductor, el propietario o el garante del vehículo que participe en un accidente de tránsito que cauce daño. Que el Código Civil Vigente en su artículo 1.185, establece: El que con la intención o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, y que el Artículo 1.191, eiusdem, establece: la responsabilidad de los dueños y los principales por hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, y que el artículo 1.196 del mismo Código impone la reparación a todo daño moral o material y que esto es lo que se conoce por hecho ilícito.

Que ese accidente, donde perdió la vida el ciudadano R.M.T.C., se originó por imprudencia y negligencia del conductor del vínculo al adelantar un carro e ir a exceso de velocidad en una curva, por lo que esas circunstancias le causaron daños a su representada, y que por tal razón debe ser indemnizada.

Que por todas las razones expuestas y normas citadas es que ocurre por ante éste Tribunal a demandar en efecto lo hace a la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Sucre representada por el Alcalde ciudadano: M.F., para que pague a su representada por concepto de indemnización todos los daños materiales y morales causados por la muerte de su esposo, los cuales fueron señalados anteriormente y donde estima la misma por la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.720.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha, 03 de Julio del 2.001, donde se ordenó la citación del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Sucre, en la persona del ciudadano M.F., e igualmente se ordenó la notificación del Síndico Procurador del mismo Municipio, dándose por notificado en fecha 18 de Julio de 2.001, y la citación fue practicada en fecha 23 de Julio de 2.001, tal como consta a los folios 27 y 29 del expediente, respectivamente.

Que en fecha 19 de Noviembre del 2.001, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Sucre, ciudadano M.F., debidamente asistido por la abogado en ejercicio P.O.C., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.38l, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expresó lo siguiente: Que Rechazaba negaba y contradecía a la parte demandante al decir que el accidente se produjo por negligencia, imprudencia e inobservancia por parte del conductor de la Alcaldía Municipio Libertador del Estado Sucre ciudadano O.J.B.C., cuando en realidad se produjo el accidente pero a causa de un vehículo que se encontraba estacionado en sentido Carúpano – El Pilar, a pocos metros después de la curva por lo que al llegar la unidad a la curva se encontró con ese vehículo y para no producir un impacto mayor y con alto numero de victimas, ya que es una unidad de colectivos y se encontraba llena de pasajeros, por lo que tuvo que maniobrar y esquivarlo, con la mala suerte de que en la maniobra colisiono con la unidad del ciudadano R.M.T.C., (DIFUNTO), produciéndose lo inesperado, que nadie en esas circunstancias quiere causarle daño a otro y mucho menos en este caso donde los involucrados ni se conocían y mucho menos eran enemigos por lo que se pueda pensar que hubo premeditación, cuando realmente hubo una acción culposa. Así mismo rechazo negó y contradijo que la parte demandante que el señor R.T. (DIFUNTO), le quedaran 8 años y seis meses de vida por trabajar, ya que la legislación laboral establece que las personas del sexo masculino tiene una vida útil laboral de sesenta y Cinco años, lo que establece la máxima de experiencia es que el hombre tiene una vida útil laboral de 60 años, por lo que pidió se estudie bien el caso por la forma como se planteo ya que de igual manera dice la parte demandante que le quedaba ese lapso de tiempo de vida, situación esta que es impredecible.

Que en fecha 20 de Noviembre del 2.001, se agregó el escrito de contestación de la demanda y se dejo constancia por secretaria de lo mismo.

Siendo la oportunidad legal fijada para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes presentaron los escritos de pruebas, los cuales se agregaron a los autos y fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente.

Vencido el lapso de pruebas en el presente juicio, así como el de informes, el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia.

En este estado este Tribunal para decidir pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

Pruebas de la parte demandante:

1) Certificado de Defunción emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación, del ciudadano TORRES COVA R.M., titular de la Cedula de Identidad N° 3.135.163, donde consta que murió en fecha 6 de Julio de 2.000 debido a Shock Hipo-Volemico.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por emanar de un funcionario competente y por no haber sido tachado o Impugnado.

2) Acta de Defunción N° 42, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre del ciudadano M.M.C..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada de Expediente Administrativo de T.T. N° 0361-00, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Trasporte y T.T., Dirección de Vigilancia N° 24, Puesto de T.C..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del Documento Publico da el Articulo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los Documentos Públicos, en razón de que emanan de Funcionarios Públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, en este sentido y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que se le otorga el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.

4) Copia Certificada de Expediente signado con el N° 3CO-311-2000, llevado en el Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Carúpano, donde consta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Sucre donde el ciudadano O.J.B., Admitió los hechos y Solicito la Suspensión del Proceso, lo que fue acordado por el respectivo Tribunal.

Documento que se aprecia por guardar relación con la Presente causa y de conformidad con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte Demandada:

1) Testimoniales a) De la ciudadana L.H.G., titular de la Cedula de Identidad, N° 12.740.506, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: Que recordaba que la fecha del Accidente era el 6 de Julio de 2.000, que ella viajaba en el autobús del accidente como pasajera, que en el momento antes del accidente cuando el autobús entraba en la curva había un vehículo estacionado, que en el momento que venia el autobús venia el otro Microbús, que ella venia en el autobús a una velocidad normal, que lo que ocasiono el accidente fue el carro que estaba estacionado en sentido Carúpano-Tunapuy, que el accidente no había ocurrido por la imprudencia del Chofer de la Alcaldía del Municipio Libertador, que el chofer de la Alcaldía no había ingerido Licor. b) Del ciudadano D.R.R.A., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 16.398.357, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: Que la fecha en que se produjo el accidente era el 6 de Julio del año 2.000, que se encontraba en el autobús al momento del accidente, que el autobús venia de Carúpano para Tunapuy, que en ningún momento el Chofer del autobús venia ingiriendo licor, que en el momento en que el autobús entra en la curva en la que se produjo el accidente había una camión estacionado pero que se había ido, que se dirigían de Carúpano a Tunapuy y que al entrar en la curva donde se produjo el accidente el chofer se encontró con un camión estacionado, que trato de esquivar protegiendo su vida y la de los estudiantes, que logro esquivar pero que venia el microbús con una velocidad muy alta y se produjo el choque, que al autobús de la Alcaldía venia a una velocidad normal.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal pasa a decidir la presente causa.

En la presente causa quedo plenamente demostrado en autos que en fecha 6 de Julio del 2.000, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, en la población de Guásimal del Municipio Benítez del Estado Sucre, ocurrió un accidente de transitó entre los vehículos: Vehículo Placas: RAV-971, Servicio: particular, Marca: Chevrolet, Modelo: 1.980, Clase: Microbús, Tipo: Autobusete, Transporte: Persona y Vehículo Sin Placas, Servicio: Por Puestos, Marca: Toyota, Modelo: 1.976, Clase: Camioneta Tipo Autobúsete, Transporta Personas respectivamente y conducidos por el ciudadano O.J.B.C. titular de la Cedula de Identidad N° 10.221.770 y el Ciudadano R.M.T.C., titular de la Cedula de Identidad N° 3.133.163; propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre y del ciudadano R.M.T.C., titular de la Cedula de Identidad N° 3.133.163, respectivamente, y que esa colisión se produjo por imprudencia del ciudadano O.J.B.C., chofer de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, quien invadió el canal por donde circulaba el vehículo conducido por el ciudadano R.M.T.C., plenamente identificado en autos, en razón de lo cual la presente acción debe prosperar en derecho.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara la ciudadana L.N.R.V.D.T. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE a cancelar a la demandante la cantidad que resulte de la realización de una experticia complementaria del fallo que aquí se ordena realizar para la determinación del valor de un vehículo de las características del vehículo propiedad de la parte actora para el momento del accidente más la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 19.440.00) “O” DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 19.440.00) que le corresponde como el ingreso de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.00) “O” QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS FUERTES (Bs. 15.00) diarios, que devengaba el ciudadano por un lapso de cuatro años y seis meses, tomando en cuenta hasta la edad de 60 años. Así se decide.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez.

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ecm.

Exp. Nº 13.373.

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