Decisión nº 165 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: M.d.L.O.d.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.768.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.M. y M.I.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.313.583 y 10.799.113, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.422 y 68.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.F.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.691.058.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.B.S. y M.C.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.267 y 27.128, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la articulación probatoria verificada de pleno derecho, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 26.04.2007, sobre el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el alfanumérico 41-B, situada en el piso 04, del Edificio Artico, ubicado en la Avenida J.M.V., Urbanización S.F., Municipio Baruta, Distrito Capital y, en tal sentido, se observa:

- I -

ANTECEDENTES

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 03.04.2007, se abrió cuaderno de medidas.

A continuación, el día 11.04.2007, se instó a la accionante a que consignase copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual recaería la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora satisfizo tal requerimiento en fecha 24.04.2007.

Por tal motivo, el día 26.04.2007, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyo efecto, se exhortó para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, librándose en esa misma oportunidad despacho y oficio nº 0183-07.

Después, en fecha 06.06.2007, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro, procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 407, de fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., exp. Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.A. y otros, precisó lo siguiente:

…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…omissis…)

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.

(…omissis…)

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, le esta vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, ya que tal circunstancia conllevaría a una limitación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

Es por ello, que una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de aquél, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de p.d.J., para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Ahora bien, en cuanto al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Y, con relación al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

No obstante lo anterior, debe este Tribunal advertir que en materia inquilinaria, especialmente, cuando se atribuye a la relación arrendaticia existente entre las partes el vencimiento de la prórroga legal a que tiene derecho potestativamente el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador, debe analizarse los requisitos exigidos en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que “…la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.

En tal sentido, la reclamación invocada por la ciudadana M.d.L.O.d.V., en contra del ciudadano E.F.G.C., se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18.08.2005, bajo el Nº 39, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el alfanumérico 41-B, situada en el piso 04, del Edificio Artico, ubicado en la Avenida J.M.V., Urbanización S.F., Municipio Baruta, Distrito Capital, en virtud alegado incumplimiento del arrendatario de entregar la cosa arrendada luego de vencida la prórroga legal a que se contrae el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 31.12.2006.

En este contexto, se desprende de la cláusula tercera de la convención locativa accionada que su duración fue pactada entre las partes por un (01) año fijo, contado a partir del día 01.07.2005, de modo que vencido el término de duración contractual, en fecha 30.06.2006, comenzó a transcurrir de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, la prórroga legal por el plazo que conforme a ese contrato correspondería por seis (06) meses, la cual debió precluir el día 31.12.2006.

Sin embargo, consta en autos que la parte demandada acreditó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04.07.2003, bajo el Nº 33, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que la relación arrendaticia existente entre las partes tuvo su génesis en fecha 01.07.2003.

En efecto, se evidencia de la cláusula tercera del primigenio contrato de arrendamiento que su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.07.2003, el cual podía ser prorrogado por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no notificare a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento su voluntad de no prorrogarlo.

En tal sentido, no consta en autos probanza alguna que demuestre la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar en su oportunidad el primitivo contrato de arrendamiento, a través del aviso requerido para tal fin, de tal manera que fenecido el plazo de duración contractual en fecha 30.06.2004, la convención locativa en referencia se prorrogó por un (01) año más, a cuyo vencimiento el día 30.06.2005, comenzó a transcurrir el plazo de duración de un (01) año fijo establecido por las partes como duración del novísimo contrato de arrendamiento (accionado), autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18.08.2005, bajo el Nº 39, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que vencido el plazo de duración contractual de la última convención locativa en fecha 30.06.2006, comenzó a transcurrir de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, la prórroga legal en beneficio del arrendatario por el plazo de un (01) año, a tenor de lo establecido en el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el día 30.06.2007, y no como erróneamente lo enunció libelarmente la demandante, quien afirmó que había precluido en fecha 31.12.2006, realizando el cómputo tomando en cuenta solamente la última convención locativa e ignorando el primigenio contrato que entró en vigencia a partir del día 01.07.2003. De tal modo, que habiéndose interpuesto la demanda sometida al conocimiento de este Tribunal en fecha 01.02.2007, cuando aún cursaba la prórroga legal, es por lo que la misma resultaba inadmisible, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 41 ejúsdem, lo que conduce a revocar la medida preventiva de secuestro dictada el día 26.04.2007, dado que han variado las circunstancias que motivaron su decreto. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26.04.2007, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana M.d.L.O.d.V., en contra del ciudadano E.F.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 ejúsdem.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

A.A.G.V.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

El Secretario,

A.A.G.V.

CLGP.-

Exp. N° 1080-07

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