Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006210

En fecha 31 de octubre de 2008, los abogados A.P. D’Ascoli y G.U.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 638.971, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines de obtener el pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (en adelante FONDUR) en el período comprendido entre el 1º de julio de 1991, fecha del otorgamiento de su jubilación, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha a partir de la cual le fue regularizado el pago de los beneficios correspondientes; y la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, así como el reconocimiento de su derecho al disfrute de todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado por la Junta Liquidadora del FONDUR en su sesión Nº 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el 1º de julio de 1991 le fue acordada su jubilación, calculada con el 70% de su sueldo, en el cargo de Analista de Organización y Método IV en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Que con posterioridad al otorgamiento de su jubilación fueron aprobados diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general entre los que se encontraban el bono de producción, el incremento salarial o incrementos de sueldos para el personal de alto nivel, y el denominado otras primas por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incrementos de sueldos, para todas las categorías del personal.

Que FONDUR aprobó una asignación especial mensual por un monto para el momento de su otorgamiento de Bs. 30.000,00, posteriormente incrementado; pero el mayor beneficio consistió en elevar el indicador para el pago de las pensiones al 75% sobre el último sueldo.

Que con el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal activo, jubilado y pensionado, la Junta Liquidadora del Fondo aprobó mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones”, así como la “Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005”, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo. Igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión respecto de la base de cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo, del bono de producción, incremento salarial y otras primas.

Que a partir del 2006 le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 1991 (fecha de la pensión) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el Instituto, razón por la cual efectuó las reclamaciones pertinentes, y el 22 de julio de 2008 el Presidente de la Junta Liquidadora admitió que sólo podría ser pagado el retroactivo correspondiente al período comprendido entre junio del 2005 y octubre del 2006, por cuanto era lo único que el Fondo tenía calculado hasta el momento.

Que el mismo día de la supresión del FONDUR, el 31 de julio de 2008, recibió en su cuenta un depósito por la cantidad de Bs. 9.458,94 correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de otras primas, en cuanto al resto del retroactivo, correspondiente al período desde su egreso hasta mayo de 2006, el FONDUR simplemente no lo canceló.

Que la nueva adscripción del Fondo al Ministerio se produjo en desmedro de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR había venido disfrutando y tiene derecho a disfrutar en virtud del “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones” aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes.

Que la eliminación de los beneficios se produjo como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante P.A. Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, y del Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de dicha Junta Liquidadora al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, siendo este último el que la afectó de manera directa al decidir: a) mantener el seguro HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008 y luego unificar con el Ministerio; b) mantener el beneficio de alimentación, bajo la figura de “Ayuda Económico –Social”, por un monto mensual de Bs.F. 483,00, no sujeto a variación; c) negar el beneficio de caja de ahorro.

Que el FONDUR debía responder y garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente a su personal tanto activo como jubilado o pensionado, sobre todo cuando quedó expresamente consagrado con motivo de la supresión del FONDUR, en el texto del Decreto Nº 5.750, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que el proceso de supresión del FONDUR debía hacerse sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos.

Que los derechos que tiene frente a FONDUR, son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, definidos dentro de los derechos sociales, por lo que se encuentran amparados por el principio de progresividad previsto en el artículo 19, el de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia, por lo que una vez ordenada la supresión del FONDUR, tales principios impiden que sus situaciones subjetivas se vean desmejoradas en cuanto a los derechos y beneficios adquiridos, por lo que cualquier circunstancia sobrevenida podría mejorar su situación jurídica de jubilado, pero en ningún caso podría disminuirla.

Que los beneficios recibidos mensualmente en v.d.I.I. son los siguientes: el monto de la jubilación ajustado por el complemento interno de la jubilación el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, complemento por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) mensuales; homologación calculada sobre la base del 80% del sueldo y del complemento correspondiente al 80% de los demás conceptos percibidos; cesta ticket; caja de ahorros, beneficio consistente en el aporte del 10%, el 15% o el 20% del monto de la jubilación o pensión.

Que como beneficios recibidos anualmente los siguientes: el Bono Único Extraordinario, beneficio consistente en el pago de un monto equivalente a sesenta (60) días de jubilación o de pensión integral, percibido en el primer trimestre de cada año, el cual era pagado de forma reiterada desde el 2001 cuando el Ejecutivo Nacional le había asignado al Fondo la misión de construcción directa de viviendas dignas; la Bonificación Especial Anual, correspondiente a un pago equivalente a noventa (90) días de jubilación o pensión integral, percibido en el mes de octubre de cada año como parte de la remuneración para calcular la capacidad de pago en el Plan de Viviendas, y para realizar la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el Fondo a sus trabajadores para la adquisición de viviendas; Bonificación de Fin de Año; Salario Integral.

Que entre los beneficios recibidos en forma permanente están: Seguro de H.C.M., beneficio consistente en la cobertura para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantenga una relación estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, y los hijos hasta los veintisiete (27) años de edad, todo ello en los mismos términos y condiciones del personal activo; servicio funerario; servicio médico odontológico al cual tienen derecho los jubilados y pensionados en el edificio sede de FONDUR, en un consultorio totalmente equipado y dotado de los servicios básicos de odontología; plan de vivienda, el cual consiste en una política de financiamiento para la adquisición o el mejoramiento habitacional, mediante préstamos hipotecarios a veinte (20) años, con intereses al 4% anual.

Que la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, se fundamenta en que ésta se constituye en una frontal violación a la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, que ordenaba al Ejecutivo Nacional efectuar el proceso de liquidación y supresión del FONDUR “sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos”, así como un abierto desconocimiento del derecho del jubilado a la conservación de la situación adquirida, derivado de los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios vinculados a las jubilaciones y pensiones.

Que luego de su transferencia al Ministerio sólo dos de los beneficios socio económicos que venía disfrutando le han sido reconocidos: i) el beneficio de cesta ticket, con la denominación de “Ayuda Económico-Social”, y por un monto de 483,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que sólo se le reconoce la mitad del monto que le corresponde por este concepto, y no sujeto a variación a pesar de lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación, se prevé su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria; y ii) el beneficio de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificaría con el resto del Ministerio.

Que el beneficio de Caja de Ahorros fue negado expresamente y los demás beneficios que se encuentran consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio y no les serán respetados a los jubilados del FONDUR.

Que se condene al FONDUR a cancelarle la cantidad de Bs. 26.170,68 por concepto de diferencia del pago retroactivo que aún se le adeuda, con los correspondientes intereses moratorios para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, se declare la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, y se condene a la entidad querellada a pagar a la querellante una cantidad de dinero equivalente a lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durante el tiempo que dure el juicio, hasta la ejecución de la sentencia, con la correspondiente corrección monetaria.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la parte actora pretende el pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en el período comprendido entre el 1º de julio de 1991, fecha del otorgamiento de su jubilación, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha a partir de la cual le fue regularizado el pago de los beneficios correspondientes; y la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, así como el reconocimiento de su derecho al disfrute de todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado por la Junta Liquidadora del FONDUR en su sesión Nº 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, que corresponden a: Ticket de Alimentación; Caja de Ahorros; Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, y servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos; Bono Único Extraordinario; Bonificación Especial Anual; Asignación Especial Mensual.

En tal sentido, se entra a analizar cada uno de los conceptos reclamados:

El pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en el período comprendido entre el 1º de julio de 1991, fecha del otorgamiento de su jubilación, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha a partir de la cual le fue regularizado el pago de los beneficios correspondientes:

Se señala que, de los autos no se desprende alguna prueba, de la cual derive la deuda reclamada, tampoco se evidencia que el actor haya reclamado formalmente el pago de la suma adeudada, tal como aduce en su escrito, ni consignó recibo de su cuenta nómina en el cual se refleje el pago de Bs. 9.458,94 correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, que afirma le fue cancelado por el ente querellado el 31 de julio de 2008. Por tanto, al no estar demostrado que el ente querellado haya reconocido tal deuda, resultando dicho pedimento totalmente genérico, se niega el mismo, y así se decide.

El beneficio del Ticket de Alimentación:

El cual reclama, por cuanto este beneficio fue cambiado por la denominación de “Ayuda Económico-Social”, y por un monto de 483,00, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que sólo se le reconoce la mitad del monto que le corresponde por este concepto, y no sujeto a variación a pesar de lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación, que prevé su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria.

Al respecto se observa en el folio 32 del expediente judicial, Punto de Información de fecha 22-07-2008, Agenda N° 0018, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se indica:

1. Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO

.

Señalando en el alcance del citado punto de cuenta que, “(…) se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación”.

Ahora bien, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual tiene por objeto regular el beneficio de alimentación de los trabajadores, establece que este beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada. En su artículo 2 establece que dicho beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo, dicho beneficio podrá ser extensivo a otros trabajadores.

De manera que la Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, sin embargo dispone que el otorgamiento del beneficio de alimentación se podrá implementar a elección del empleador mediante acuerdo, y en el presente caso del citado Punto Informativo se desprende la intención del Ente de mantener el beneficio de alimentación al personal jubilado o pensionado, no obstante decide cambiar el concepto a “Ayuda económica-social”, por un monto de Bs. 483,00, con lo cual convierte este beneficio en un pago dinerario mensual que pasaría a formar parte de la pensión de jubilación, y como tal modificaría por una parte lo previsto en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, pues conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, para el cálculo de la jubilación se toma en cuenta el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que el concepto derivado del beneficio de alimentación no encuadra en este postulado; y por otra parte siendo que el objeto del beneficio de alimentación, es proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, tal como está dispuesto en la Ley que lo rige, la propia Ley prohíbe en su artículo 4 que en ningún caso este beneficio será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley.

Con fundamento en lo anterior, y considerando que al cambiar el concepto convirtiéndolo en un monto fijo, que desnaturalizaría el carácter compensatorio de dicho beneficio el cual ha de ser calculado sobre la base de la unidad tributaria, este Juzgado ordena sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, es decir, a través de los respectivos Ticket de Alimentación. Así se decide.

Ahora bien, tal como antes se indicó, siendo que el pago del monto de la jubilación y sus beneficios son una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar dichos pagos es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de los ticket de alimentación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del a partir del 31 de julio de 2008, resultando caduco el resto del tiempo. Así se decide.

El seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; vida; accidentes personales, póliza de seguros funerarios, y servicio médico odontológico:

Que reclama alegando que fueron desmejorados por cuanto mediante P.A. Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, referida a los beneficios a otorgar a los trabajadores con motivo de la supresión del ente, y sobre todo el Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043, de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, sobre la propuesta de mantener ciertos beneficios a todo el personal pensionado y jubilado, de cuyo contenido se evidencia que su vigencia es hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificara con el Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio.

En primer lugar, se observa que para la fecha de interposición de la presente querella el 31 de octubre de 2008, la actora gozaba de dicho beneficio pues fue informado que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrataría dicha póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así como los servicios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, de manera que la querellante está solicitando la inclusión de un beneficio que ya le ha sido otorgado, y que todavía disfrutaba al momento de interponer la querella, y cuyo incumplimiento en un futuro es incierto.

No obstante a ello, se pasa a analizar el beneficio reclamado como consecuencia de la jubilación de la actora, y se observa, que el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dispone en cuanto a los pasivos laborales que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), asumirá las obligaciones laborales que queden pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.

En tal sentido, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, establece: en la Cláusula Cuadragésima la permanencia de los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos; la Cláusula Vigésima Séptima de la referida Convención Colectiva prevé que la Administración Pública Nacional concederá a los jubilados y pensionados los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos, dichos términos fueron establecidos en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Novena de la referida Convención Colectiva, señalando en la Cláusula Décima Quinta que la Administración Pública garantizaría la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los familiares que allí se especifican; la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública Nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados.

Con base en lo anterior considera este Juzgado que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, debe asumir la obligación y contratación de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Ahora las condiciones en las cuales se otorgará el mismo dependerá de la negociación que haga el citado Ministerio con la compañía aseguradora contratada, de la prima exigida y otros elementos que pueden determinar la variabilidad del beneficio.

Siendo ello así, y dado que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, asumió las obligaciones laborales que quedaron pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, sin que conste el incumplimiento del otorgamiento del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; vida; accidentes personales y póliza de seguros funerarios, por cuanto el reclamo no versa sobre el beneficio en sí, si no en que el mismo sea otorgado en idénticas condiciones que la compañía de seguros que contrataba FONDUR, en el sentido que extendía el beneficio al grupo familiar cubriendo a los hijos hasta los 27 años, lo cual como antes se dijo tales condiciones dependerán de la negociación entre el Ministerio y la Compañía de Seguros, a consideración de este Juzgado no se configura la violación alegada, y así se decide.

Caja de Ahorros:

La cual alega fue liquidada, suprimiendo así un beneficio amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública, que estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20%, sumado al aporte del 20% del sueldo o pensión del funcionario. Al respecto se señala:

El artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611, de fecha 16 de enero de 2003, establece que las cajas de ahorros se disuelven o se liquidan “4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados”. Por lo que en el presente caso, al liquidarse y suprimirse FONDUR se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo.

No obstante, al existir en el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, una Caja de Ahorros propia, los jubilados de FONDUR al ahora formar parte de la nómina de dicho Ministerio, de manera voluntaria pueden asociarse a esta Caja, en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio. Por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.

La Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario de 60 días de salario integral y la Asignación Especial de Ciento veinticinco Bolívares (Bs. 125,00) mensuales:

Los cuales alega fueron reconocidos como derechos adquiridos, la Bonificación Especial Anual, mediante la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945, de fecha 24 de octubre de 1996; el Bono Único Extraordinario de 60 días de salario integral, mediante la Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, de fecha 28 de marzo de 2007; y la Asignación Especial de Bs. 125,00, otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación.

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7, que para el cálculo de la pensión de jubilación se toma en cuenta el sueldo mensual del funcionario, el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, asimismo el artículo 15 del Reglamento señala que la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, de manera que la pensión de jubilación se calcula sólo con base en los conceptos señalados y no sobre el denominado sueldo integral.

No obstante, es una realidad que determinados entes públicos con autonomía financiera reconocen y otorgan beneficios sociales, de carácter remunerativo en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos colectivos u otros instrumentos que no se encuentran previstos en la ley, y que al ser pagados de manera reiterada son considerados erróneamente, no sólo por los entes que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, cuando ésta es una materia de estricta reserva legal.

Siendo ello así, si bien los referidos bonos fueron reconocidos por el ente como derechos adquiridos, en el caso bajo análisis, en el Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR, artículo 5 numeral 10, se estableció entre las atribuciones de la Junta Liquidadora, la de determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación, previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia de Vivienda y Hábitat.

Por lo que si bien los referidos bonos fueron otorgados al personal activo de FONDUR, siendo extensivo al personal jubilado y pensionado, éstos fueron otorgados en virtud de la naturaleza propia del organismo, esto es, el Bono Único Extraordinario se otorgaba en razón de haberse adicionado al Fondo la misión de construcción directa de viviendas, por lo tanto dicho bono era otorgado en razón una actividad propia del Ente, adicional al hecho que dicho bono se encontraba sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria; el Bono Especial Anual, el cual según la actora estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el FONDO a sus empleados, dependiendo la continuidad de dichos pagos no sólo de la capacidad presupuestaria del ente, sino de la existencia misma del ente.

Igualmente la Asignación Especial de Bs. 125,00, otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación, dicho beneficio además de no formar parte de los conceptos que deben ser considerados a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, dependía de la capacidad presupuestaria del ente para su reconocimiento y por supuesto en la propia existencia de éste.

Visto lo anterior, a consideración de este Juzgado al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mal podrían mantenerse tales beneficios, en consecuencia se niegan los pedimentos en referencia, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, se observa, que mediante el citado Punto de Cuenta se solicitó al Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR, la aprobación para la permanencia de los beneficios socioeconómicos al personal jubilado y pensionado del ente, en razón de la transferencia de esos pasivos al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

Ahora bien, el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, concedió la atribución a la Junta Liquidadora de FONDUR para determinar los beneficios a ser percibidos por los trabajadores del Instituto, estableciendo que en ningún caso podrían ser inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico, de allí que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano procedió a otorgar unas jubilaciones especiales a los funcionarios, así como a establecer las condiciones legales para el disfrute de la jubilación para los funcionarios que ya estaban jubilados, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria asignada para la supresión y liquidación del ente; como consecuencia de ello la Junta Liquidadora dictó la P.A. N° 066, donde se establecieron los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores de FONDUR, y posteriormente presenta el Presidente de la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el Punto de Cuenta N° 43 de fecha 18 de julio de 2008.

Siendo ello así, el citado Punto de Cuenta se ajusta a derecho, por cuanto se cumplieron los parámetros legales para establecer los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los jubilados y pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por tanto se desestima la solicitud en referencia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados A.P. D’Ascoli y G.U.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 638.971, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

PRIMERO

se ACUERDA el pago del Ticket de Alimentación el cual deberá ser cancelado a partir del 31 de julio de 2008, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

se niegan todos los demás pedimentos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Y.V.

Exp. Nº 006210

FMM/mc.-

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