Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO : EP01-P-2004-000369

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO : SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ACUSADO: J.A.T.R., venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.366.080,nacido el 1-06-1965, natural de Puerto Nuevo Estado Táchira, hijo de M.G. y R.T., domiciliado en la Costa de Cochabamba, Unidad 3, parcela costa del río, Socopó Municipio A.J. deS., Estado Barinas.

DELITO: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

FISCAL AUX. DECIMO PRIMERO: ABG. LOURDES URBANEJA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.H.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado J.A.T.R., venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.366.080,nacido el 1-06-1965, natural de Puerto Nuevo Estado Táchira, hijo de M.G. y R.T., domiciliado en la Costa de Cochabamba, Unidad 3, parcela costa del río, Socopó municipio A.J. deS., Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 01-03-2005 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 01 de Marzo de 2.005, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:

  1. -Debe residir en un lugar determinado.

  2. - Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, la cual será designada por el área Administrativa Nº 02 a cargo del Ing. J.B., con sede en Bum Bum, Municipio A.J. deS. delE.B., por e lapso antes indicado.

La Fiscalía por su parte, una vez concedido el derecho de palabra expuso: “Visto que el acusado, ha dado cumplimiento con las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito de la Declaratoria de Sobreseimiento por el cumplimiento total, Es todo”.

El Defensor Público, Abogado P.H., quien expuso: "Me adhiero a todo lo dicho por la parte Fiscal, es todo”.

Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, tal como consta a los folios 72 al 77, considerando el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano J.A.T.R., venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.366.080,nacido el 1-06-1965, natural de Puerto Nuevo Estado Táchira, hijo de M.G. y R.T., domiciliado en la Costa de Cochabamba, Unidad 3, parcela costa del río, Socopó municipio A.J. deS., Estado Barinas, por el delito de: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Once (11) días del mes de Octubre de 2.006. Años, 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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