Decisión nº PJ0062013000031 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–000543. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias y beneficios laborales sigue la ciudadana: L.M. PERAZA CALDERÓN, cédula de identidad número E–82.165.950, cuyos apoderados son los profesionales del derecho: R.G., Nergan Pérez y L.S.M., contra la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO DE CARACAS”, de este domicilio, inscrita en el registro mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el n° 1.514 de fecha 11/12/1941, según publicación que se hiciera en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 01/01/1942, n° 5.852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente nº 847, t. 04 y representada por los abogados: J.R., M.F., R.M., E.V. y D.Z., este Tribunal dictó sentencia oral el 02/04/2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 16/07/1995 hasta el 06/02/2010 cuando fuera despedida injustamente del cargo de enfermera; que dicha persona jurídica “trata de hacer ver” que no existió una relación de trabajo con la demandante obligando a constituir “registros mercantiles de empresas a la señora B.A.A.H. (…), titular de la cédula de identidad 12.911.318, que era enfermera (…) de la empresa, simulando que la ciudadana L.M.P.C. era trabajadora de las empresas que le hacían constituir a la ciudadana B.A.A.H., antes identificada, quien es su accionista y representante legal, para así contratar los servicios de dichas empresas, simulando la relación laboral con una relación mercantil”; que fue despedida indicándosele mediante comunicado dirigido a la empresa “Servicios de Enfermería Especializados See c.a.” última compañía que constituyó la ciudadana B.A. y que representaba como “outsourcing”, que rescindía el contrato de administración del segundo puesto de hospitalización; que las funciones de enfermera siempre las ejerció dentro de la entidad accionada; que devengó los salarios que discrimina en el folio 95 y su reverso de la 1ª pieza; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague la cantidad de Bs. 119.927,41 por las siguientes acreencias laborales cimentadas en las convenciones colectivas de trabajo:

    1.1.- Compensación por transferencia prevista en el art. “666” (“sic”) de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;

    1.2.- Prestación de antigüedad con días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT;

    1.3.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades;

    1.4.- Subsidio alimentario;

    1.5.- Prima por antigüedad;

    1.6.- Indemnizaciones del art. 125 LOT;

    1.7.- Intereses de mora e indexación.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

    2.1.- Opuso la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-

    2.2.- SE EXCEPCIONÓ respecto a que “con las empresas de la señora Aviléz (…) ha contratado en diversas ocasiones” y a que celebró un contrato mercantil con la sociedad mercantil “Servicios de Enfermería Especializados See c.a.” por servicios ofrecidos en diversas áreas.-

    2.3.- NEGÓ los extremos de la pretensión, especialmente que hubiere simulado relación alguna fundamentada en que la demandante nunca fue su trabajadora y por supuesto, rechazó adeudarle lo que reclama.-

    2.4.- ADMITIÓ COMO CIERTO lo aducido en el contexto libelar en el sentido que mediante carta de fecha 20/01/2010 que enviara a la empresa “Servicios de Enfermería Especializados See c.a.” le participara a ésta su decisión de poner fin al contrato suscrito en fecha 10/11/2009, en virtud de una serie de incumplimientos en torno al servicio.-

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La pretendiente promovió las siguientes pruebas:

    INSTRUMENTALES:

    3.1.1.- Papeles que cursan a los folios 03 al 74 inclusive (marcados “1” al “71” inclusive) y 116 al 125 inclusive (marcados “111” al “119” inclusive) del Cuaderno de Pruebas o Recaudos 10 , los cuales se desestiman por carecer de la suscripción de alguno de los representantes de la entidad accionada y no emanar de ella, en infracción de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

    3.1.2.- Copias que rielan a los folios 75 al 114 inclusive (marcados “72” al “110” inclusive) y 127 al 182 inclusive (marcados “120” al “172” inclusive) del CP/10, las cuales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y en virtud que la promovente no cumplió con demostrar la certeza o fidelidad de las mismas presentando sus originales o promoviendo otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.

    TESTIGOS:

    3.1.3.- B.P. fue tachada por la demandada al tener un procedimiento en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo.

    Declaró que laboró para la accionada con la demandante y a las repreguntas respondió que sí forma parte de quienes interpusieron procedimiento por despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo.

    3.1.4.- B.A.A. también fue tachada por el mismo motivo y además por tener incoada demanda en su contra en el Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

    Expresó que laboró para la accionada; que ésta pedía una plantilla y se seleccionaba la persona con la dirección de enfermería de la demandada para trabajar en el puesto que fuere asignado; que la reclamada hizo que se abriera una cuenta para el pago de ese personal y que la testigo −B.A.A.− le pagaba a la reclamante. A las repreguntas que sí podría tener interés en el procedimiento administrativo de despido masivo porque los despidos fueron injustos y que a cargo de las empresas que constituyera tenían aproximadamente treinta (30) enfermeras.

    Respecto a estas declaraciones el Tribunal estima que en virtud que ambos testigos asintieron haber demandado a la entidad de trabajo accionada, no pueden ser apreciadas a favor de la accionante y por ello se desechan coincidiendo con el criterio que al respecto sentara la s. n° 1.230 del 08/08/2006 emanada de la SCS/TSJ (caso: N.L.G. c/ Petroquímica de Venezuela s.a.) y ratificada en la numerada 43 del 14/03/2013 de la misma Sala (caso: A.G. c/Televisión de Margarita c.a. TELECARIBE), a saber:

    De las deposiciones rendidas de los ciudadanos (…), se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada (…), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando de imparcialidad sus dichos, motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    .

    EXHIBICIONES:

    3.1.5.- En lo que se refiere a las exhibiciones de los originales de las copias que rielan a los folios 101, 102 y 182 del CP/10, este Tribunal destaca que las mismas fueron impugnadas y desestimadas en los apartes 3.1.1 y 3.1.2, por lo que al quedar controvertida la existencia de tales documentos no es posible, ante la falta de exhibición, aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el art. 82 LOPT en obsequio a la s. nº 1.468 del 02/10/2008 dictada por la SCS/TSJ. Por tanto, en nada favorece a la demandante la no exhibición de estas instrumentales.

    REQUERIMIENTO DE INFORMES:

    3.1.6.- Al Banco de Venezuela, cuyas resultas no constan en autos y la promovente no insistió en las mismas, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    3.2.- La emplazada promovió:

    INSTRUMENTALES:

    3.2.1.- Copias de documento público que constituyen los folios 02 al 14 inclusive del CP/09 (marcadas “B”) que al no ser impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio, se tienen (arts. 10, 11 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil) como evidencias del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil denominada: “SERVICIOS DE ENFERMERÍA ESPECIALIZADOS SEE C.A.” cuya accionista mayoritaria y directora general es la ciudadana B.A.A..

    3.2.2.- Copias de documentos privados autenticados que forman los folios 15 al 52 inclusive del CP/09 (marcadas “C”, “D” y “E”) que al no ser impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio, se asumen (arts. 10, 11 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil) como demostraciones de los contratos suscritos entre la demandada y “SEE” cuya accionista mayoritaria y directora general es la ciudadana B.A.A., cuyo objeto era que ésta −SEE− le suministraría recurso humano profesional y especializado de enfermería para que prestaran servicios en la sede de aquélla y en el área de hospitalización, en los siguientes períodos: 01/09/2006 hasta el 01/09/2007, 01/09/2007 hasta el 01/09/2008 y 01/06/2009 hasta el 01/06/2010.

    3.2.3.- Copias de documentos privados que rielan los folios 53 al 128 inclusive del CP/09 (marcadas “F/1” al “F/31” inclusive), que aún cuando no emanan de la demandante y no le pueden ser opuestas, exteriorizan pagos de la reclamada a “SEE” por servicios de enfermería.

    3.2.4.- Copia de documento privado que corre inserto al folio 129 del CP/09 (marcada “G”), que aún cuando no emana de la demandante y no le puede ser opuesta, demuestra que la accionada notificó a “SEE”, en fecha 24/08/2009, sobre la rescisión del convenio de administración del puesto de hospitalización.

    3.2.5.- Papeles que componen los folios 130 al 140 inclusive del CP/09 (marcados “H”), 03 al 150 inclusive del CP/01, 03 al 158 inclusive del CP/02, 03 al 148 inclusive del CP/03, 03 al 145 inclusive del CP/04, 03 al 136 inclusive del CP/05, 03 al 158 inclusive del CP/06, 03 al 147 inclusive del CP/07 y 03 al 159 inclusive del CP/08, los cuales se desestiman por carecer de la suscripción de la demandante y no emanar de ella, en infracción de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

    REQUERIMIENTOS DE INFORMES:

    3.2.6.- Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y que corre inserto a los folios 182 y 183/1ª pieza, el cual por no haber sido objetado por la accionante se aprecia por las reglas de la sana crítica como justificativo que la misma fue inscrita en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por la sociedad mercantil “SEE”.

    3.2.7.- A la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que articula los folios 253 al 263 inclusive/1ª pieza, 16 y 27/2ª pieza, el cual nada aporta para la resolución de este conflicto porque informan que la accionante no aparece registrada como asegurada.

    3.3.- La reclamante confesó en la audiencia de juicio (art. 103 LOPT) al dar contestación a las preguntas que le hiciera el juez, que le “dieron sus vacaciones cada año y se las pagaron”.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-

    La accionada apoya esta defensa en los siguientes términos:

    Que la demandante no fue trabajadora suya y ella –la accionada– no fue su patrono; que aquélla reconoce haber trabajado para una empresa distinta a ella –la demandada– cuando dijo que a “las empresas constituidas por la ciudadana B.A.A.H.”; que en la demanda no se aclara para cuál de las empresas de B.A. trabajó la actora porque enuncia “eran varias” sin indicar cómo ni bajo qué circunstancias sería ella –la accionada– demandable laboralmente y sin embargo, más adelante menciona a “Servicios de Enfermería Especializados See c.a.”; que ante dicha aseveración es evidente que ella –la accionada– carece de cualidad e interés procesal para sostener esta reclamación y como soporte de esta defensa anunció la sentencia de fecha 12/04/2007 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el juicio M.R.F. c/ “B.p. Venezuela Holdings Limited”.-

    Al respecto se alude en el contexto libelar:

    Que la demandante prestó servicios como enfermera; que la demandada “trata de hacer ver” que no existió una relación de trabajo obligando a constituir registros mercantiles de empresas a la señora B.A. que era enfermera de la empresa, simulando que ella –la accionante– era trabajadora de las empresas que le hacían constituir a la ciudadana B.A., quien es su accionista y representante legal, para así contratar los servicios de dichas empresas, simulando la relación laboral con una relación mercantil.

    Por supuesto que la SIMULACIÓN invocada por la accionante y que comprende la figura que trata de camuflar o enmascarar un acto real poniendo un telón en que el aparece otro acto (simulado), debemos diferenciarla del FRAUDE en el cual hay una situación real o un negocio serio que busca tener un resultado prohibido.

    De las probanzas de autos infiere el Tribunal que la parte demandante no justificó la adopción por parte de la entidad de trabajo accionada de figuras contractuales no laborales (simulación) para evadir normas pero sí de fraude acreditando que ésta contrató con “SEE”, cuya accionista mayoritaria y directora general es la ciudadana B.A.A., para que le suministrara recurso humano profesional y especializado de enfermería a prestar servicios en la sede de la misma −demandada− y en el área de hospitalización, configurándose así la intermediación que consagraba el art. 54 LOT (normativa aplicable “ratione temporis”), pues la demandada era la beneficiaria y “SEE” la intermediaria, todo lo cual impone declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta en este sentido. Todo ello compartiendo –interpretación más favorable al trabajador– el voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en fallo de la SCS/TSJ, n° 1.681 del 21/12/2102 (caso: P.V.G. c/ Banco de Venezuela, Banco Universal s.a. y otras), cuando dispuso que:

    (…) es preciso destacar que tal como quedó demostrado por las pruebas de autos, así como de las declaraciones efectuadas por las partes en la audiencia oral y pública del recurso de casación, el actor prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil Banco de Venezuela C.A., beneficiaria de la prestación de servicios, y las empresas Sistemas Multiplexor S.A., JM The World Consulting C.A. y DA The World Consulting C.A. fungieron como intermediarios al proporcionar al Banco de Venezuela el recurso humano solicitado según el perfil especificado por la beneficiaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) existe responsabilidad solidaria entre el Banco de Venezuela (beneficiaria) y las empresas (…), en su carácter de intermediarias, por lo que compartimos el criterio de la mayoría en cuanto a la existencia de la solidaridad

    .

    Ya Caldera opinaba que para evitar lo que llamaba “fraude inverso” el ordenamiento jurídico laboral recurre al instrumento de la solidaridad pasiva, por lo que, en caso de intermediación, el trabajador tendrá dos deudores y podrá escoger, a su conveniencia, entre accionar contra el empleador indirecto o contra el empleador directo o incluso, demandarlos a ambos.

    También coincide esta Instancia y hace suyo el criterio de dicha Magistrada cuando mantiene que no se debe declarar sin lugar la demanda porque la accionante no demandó a “SEE” –la intermediaria– en razón a que tiene derecho de escoger a cuál de los codeudores demandar según el art. 1226 del Código Civil, dejando a salvo la acción de regreso que se derive de las relaciones internas entre los deudores.

    Por tanto, la accionada es responsable solidaria con la intermediaria “SEE”, de las obligaciones que a favor de la extrabajadora demandante se deriven de la Ley, en atención a lo establecido en el art. 54 LOT. Así se declara.

    Entonces, resultando comprometida la responsabilidad laboral de la entidad de trabajo reclamada, tenemos que resolver sobre la aplicación de los efectos normativos de sus convenciones colectivas de trabajo.

    Al respecto, tenemos que revisadas las cursantes a los folios 19 al 86 inclusive/1ª pieza, es claro que el personal de enfermería, como lo era la extrabajadora demandante, se encuentra excluido del ámbito personal de validez de dichas convenciones colectivas de trabajo y por ello, no aplican en el caso de marras. Así se resuelve.

    Verificado que “SEE” fue la empleadora directa de la accionante, el ente demandado el patrono indirecto y no desvirtuada la duración ni forma de extinción de la relación de trabajo, se imponen los cálculos de los conceptos reclamados sobre la base de un tiempo de servicio de servicio de 14 años, 06 meses y 20 días (16/07/1995 – 06/02/2010), veamos:

    4.2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA PREVISTA EN EL ART. 657 LOT.-

    16/07/1995 – 19/06/1997 = 01 año, 11 meses y 03 días. Dicha norma (art. 657 LOT 2011) preveía que la compensación por transferencia era equivalente a 30 días por cada año sin fracción = 01 año x 30 días = 30 x Bs. 22,00 diarios (salario indicado en el reverso del folio 04/1ª pieza y no desvirtuado por la demandada) = Bs. 660,00 por 30 días de compensación por transferencia.-

    4.3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CON DÍAS ADICIONALES E INTERESES CONFORME AL ART. 108 LOT.-

    PERÍODO DÍAS

    19/06/1997 – 19/06/1998 60

    (art. 656 LOT 2011)

    19/06/1998 – 19/06/1999 62

    19/06/1999 – 19/06/2000 64

    19/06/2000 – 19/06/2001 66

    19/06/2001 – 19/06/2002 68

    19/06/2002 – 19/06/2003 70

    19/06/2003 – 19/06/2004 72

    19/06/2004 – 19/06/2005 74

    19/06/2005 – 19/06/2006 76

    19/06/2006 – 19/06/2007 78

    19/06/2007 – 19/06/2008 80

    19/06/2009 – 06/02/2010 82

    De allí que se ordena el cálculo de 852 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar a los salarios normales de cada mes que aparecen especificados en el folio 95 y su reverso/1ª pieza, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año –bonos vacacionales–.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.4.- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.-

    En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales, esta Instancia entiende que al confesar en la audiencia de juicio, la reclamante, que le “dieron sus vacaciones cada año y se las pagaron”, mal puede ordenarse su pago nuevamente. Consecuencialmente, se declara no ha lugar este pedimento.

    En lo que se refiere a las utilidades:

    PERÍODO DÍAS

    16/07/1999 – 31/12/1999 06,25

    01/01/2000 – 31/12/2000 15

    01/01/2001 – 31/12/2001 15

    01/01/2002 – 31/12/2002 15

    01/01/2003 – 31/12/2003 15

    01/01/2004 – 31/12/2004 15

    01/01/2005 – 31/12/2005 15

    01/01/2006 – 31/12/2006 15

    01/01/2007 – 31/12/2007 15

    01/01/2008 – 31/12/2008 15

    01/01/2009 – 31/12/2009 15

    01/01/2010 – 31/12/2010 01,25

    En consecuencia, se impone que el mismo perito contable calcule 157,50 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios normales de cada año que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en el aparte anterior (4.3).

    4.5.- SUBSIDIO ALIMENTARIO Y PRIMA POR ANTIGÜEDAD.-

    Estos beneficios emanan de las convenciones colectivas de trabajo que ya este Tribunal consideró no aplicables en este caso, por lo que se declaran improcedentes en derecho. Así se decide.

    4.6.- INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 LOT.-

    Concepto Tiempo Días

    art. 125.2 LOT 14 años + 06 meses 150

    art. 125.e) LOT " " 90

    240 días por las indemnizaciones previstas en el aludido art. 125 sobre la base del último salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 4.3 de este fallo y que será multiplicado por el experto tantas veces mencionado.

    4.7.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: L.M. PERAZA CALDERÓN c/ la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO DE CARACAS”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 660,00 por 30 días de compensación por transferencia.

    852 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 157,50 días por utilidades anuales y fraccionadas + 240 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, a determinar mediante experticias complementarias del fallo.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (10/03/2011 según folios 106 y 107/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (06/02/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (10/03/2011 según folios 106 y 107/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues el día 09/04/2013 no se computa (ver auto de fecha 09/04/2013 en el folio 90/2ª pieza).

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el miércoles diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las dos horas con tres minutos de la tarde (02:03 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2011-000543.–

    02 PIEZAS Y 10 CUADERNOS DE PRUEBAS.–

    CJPA / GM / MG.–

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