Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, S.R. Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 1.089/2014

DEMANDANTE: L.R.P., venezolana, de 53 años de edad, doméstica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.647 y domiciliada en el Barrio Las Tejas, calle 6 entre callejón 1, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, en su carácter de abuela materna de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad y los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: F.A.E.J., venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficios Oficial de Seguridad, en la empresa DIGI-ALNION, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.980.391, domiciliado en la Parroquia S.M., calle Janzau Teresa de La Parra, Distrito Capital.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

En fecha: 09 de Abril de 2.014, se recibió por distribución Acta de Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos: L.R.P., en su carácter de abuela materna y F.A.E.J., por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turén del estado Portuguesa (folios 1 frente y vuelto) acompañada de anexos constantes de cinco (5) folios útiles.

En fecha: 10 de Abril de 2.014, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.089/2014 (folio 7).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 09 de Abril de 2.014, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: L.R.P., en su carácter de abuela materna y F.A.E.J., por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha: 08-04-2014, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12), once (11), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, °°) mensual, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a partir del 10 de Abril del año en curso; de igual manera se comprometió a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares, uniformes (si fuera necesario), gastos médico y medicina cada vez que sus hijos lo requieran, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo informado que dicho monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficios de éste. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem; y que en caso de incumplimiento de este acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 de la mencionada Ley, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los Artículos 223, 245, 270 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: L.R.P., aceptó el monto de la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus nietos, comprometiéndose a cumplir con los deberes en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley, y que la cantidad convenida sea depositada en una cuenta de ahorro del Banco Banesco. En tal sentido salvaguardando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente contenido en el artículo 8 de la tantas veces mencionada Ley. Finalmente, solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con el artículo 315 de la misma Ley.

MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”

De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la precedente norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Conciliatorio.

Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente.

En lo que respecta al hecho de que el juez para Homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.

Precisado lo anterior, este juzgador como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario trabaja como OFICIAL DE SEGURIDAD; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando a sus hijos un nivel de vida que les va ha permitir su desarrollo integral.

Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos del adolescente y niños involucrados en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Conciliatorio en los términos acordados por las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.-

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